STSJ Galicia 3843/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3843/2012
Fecha03 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1356/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001356/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000030/2007, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, SA, Salome, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El día 3 de octubre del 2005 la Sra. Salome ; trabajadora de la empresa Abside Recursos Humanos ETT S.A., entidad que tiene concertada un Convenio con la mutua ASEPEYO para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la que el trabajador desempeña funciones de peón de industrias manufactureras, resbalo en el trabajo padeciendo molestias en la rodilla izquierda durante dos o tres días . En fecha de 9-12-2005 resbaló y se cayó teniendo un fuerte dolor en la pierna izquierda diagnosticándosele en la Mutua esguince de rodilla iniciándose una incapacidad temporal del 9 al 12-12-2005. El 11-1-2006, mientras trabajaba, vuelve a caerse quedándosele bloqueada la rodilla izquierda asistiendo a urgencias diagnosticándosele artritis traumática con rotura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda. La resolución de la Dirección Provincial de La Coruña del INS de fecha 28 de julio del 2006, dictaminó el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal que, imputando la responsabilidad a la Mutua, ahora promovente./

SEGUNDO

Frente a la resolución de la Dirección Provincial, en virtud del cual se declara el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por D Salome, se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual es desestimada por silencio administrativo agotándose la vía administrativa previa

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda sobre demanda contra la resolución de la Dirección Provincial de INS formulada por la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT S.A y contra Dª Salome y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Mutua demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición al hecho probado primero de un nuevo párrafo en el que se indique lo que sigue: " en fecha 14 de diciembre de 2005 se practicó RM de rodilla izquierda, que informó de ruptura del asta posterior del menisco interno, hallazgos compatibles con ruptura fibrilar total y posiblemente antigua del ligamento cruzado anterior; distensión del ligamento lateral interno sin ruptura fibrilar; cambios degenerativos en el menisco interno y moderado derrame articular ". La adición se apoya en el estudio RM de los folios 20 y 64 de los autos. No se accede a ello, ya que dicho estudio presenta carácter privado (sin que figure en él, además, la especialidad diagnóstica de galeno informante), no presentando así, por naturaleza y aptitud intrínseca, la eficacia probatoria precisa en términos de art. 191 b) LPL para desplazar o complementar el criterio judicial, pretendiéndose así en el recurso sustituir el imparcial criterio judicial de instancia por el interesado de la parte.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida vulneración por inaplicación del art. 117.2 LGSS, por estimar, en esencia, que el proceso de incapacidad temporal de febrero de 2006 debe calificarse derivado de enfermedad común.

El motivo no prospera, y no lo hace porque la alteración de la salud que provocó la baja por incapacidad temporal de febrero de 2006 no constituye enfermedad común, y sí accidente de trabajo. Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la misma, o más concretamente, si la situación de incapacidad temporal iniciada en febrero de 2006 debe calificarse como derivada de accidente de trabajo o no. Pues bien, como presupuesto previo debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS, " se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ", de este modo, " la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores " ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la LGSS (" se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo "). A juicio de este Tribunal, no existen dudas acerca de que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal resulta ser el accidente de trabajo. Y ello porque, a juicio de este Tribunal existe el necesario nexo causal entre las dolencias de rodilla y el accidente de enero de 2006. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS, " se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ", de este modo, " la...

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