STSJ Galicia 471/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2012
Fecha25 Junio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0009719

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015833 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. URBANAT,S.L.U.

LETRADO JOSE RAMON VEIGA LAMELAS

PROCURADOR D./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADA:XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinticinco de junio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15833/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBANAT S.L.U., representada por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado D.JOSE RAMON VEIGA LAMELAS contra RESOLUCION DE 22-04-10 ESTIMANDO EN PARTE RECLAMACION 27/424/07 Y 27/425/07 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO CONSELLERIA DE FACENDA EN CONCEPTO DE ITP Y AJD. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada XUNTA DE GALICIA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 165.118,03 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad "Urbanat, S.L.U." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de abril de 2010 que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el acuerdo del Servicio de Inspección tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en relación con el acta de disconformidad número 27/2007/00043-0002, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 699.048,20 #, y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave dictado en el expediente número 27/2007/002 con una cuantía de 70.764,87 #.

A través del presente recurso, la entidad recurrente pretende que se anule tanto la liquidación practicada (acta definitiva A02 número 27/2007/00043-002), como la sanción impuesta (liquidación 70004672) por el Servicio de Inspección tributaria de la Delegación de Lugo de la Consellería de Facenda, alegando como argumento que se dirige frente a la indicada liquidación que procede aplicar a la transmisión de participaciones sociales que tuvo lugar el día 22 de junio de 2006, la exención prevista en el artículo 108 de la Ley de Mercados de Valores, lo cual ya conduce a la nulidad de la sanción impuesta, pero es que además y aun para el caso de que no se estimase la petición de anulación de la liquidación, entiende la entidad recurrente que procede anular la sanción impuesta, sin que se pueda mantener siquiera en su calificación de leve, pues la conducta de "Urbanat, S.L.U." se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales.

SEGUNDO

Para dar respuesta a la primera cuestión planteada debemos partir de los hechos que se reflejan en los antecedentes de hecho expuestos en el escrito de demanda, admitidos por ambas partes, a los que se añaden los resultantes del expediente administrativo, y que se traducen en los siguientes: La entidad recurrente es una sociedad limitada unipersonal constituida el día 1 de junio de 2004 por su único socio y administrador Don Carlos María .

Por su parte la sociedad de responsabilidad limitada "Alfredo Trabado Otero, S.L." (hoy "Corporación Alfredo Trabado, S.L."), se trata de una sociedad cuyo objeto social es el de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, con o sin opción de compra, destinados a vivienda así como a locales industriales y de negocios, y desempeñar servicios de restauración en cafetería y mesones y hostales, y cuyo activo en bienes inmuebles ubicados en territorio español representa un porcentaje superior al 50 % de su activo social. En el mes de junio de 2006 esta sociedad estaba compuesta por los siguientes socios: Carlos María, titular de 144.455 participaciones (representativas del 87,42 %), y sus padres, Claudio y Aurora, titulares de 10.388 participaciones cada uno de ellos (representativas del 6,29 % cada uno)

El día 22 de junio de 2006 Carlos María vende a "Urbanat, S.L.U." todas las participaciones que tenía en la entidad "Alfredo Trabado Otero, S.L.".

Pues bien, para este tipo de operaciones en las que se transmiten valores admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, el artículo 17.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las declara exentas de tributación "en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ". El artículo 108 de la Ley 24/1988 (LMV) también las declara exentas, tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero añade en su apartado segundo que "Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario (...) de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(...) Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados".

En el presente caso, sostiene la recurrente en su escrito de demanda como argumentos en los que se apoya para defender la no aplicación de la excepción prevista en el artículo 108 de la LMV, que el automatismo en la aplicación del precepto llevó a la Administración a una conclusión errónea, pues en el supuesto que nos ocupa Carlos María ya tenía el control de "Alfredo Trabado Otero, S.L.", al vender su participación de control a "Urbanat, S.L." su posición de control permanece invariable, pues es el único socio de "Urbanat, S.L.", y los inmuebles no han dejado de estar fuera de su control en momento alguno. El poder de decisión sobre lo que pueda hacer con esos inmuebles lo tenía Claudio como socio mayoritario de "Alfredo Trabado Otero, S.L." y lo sigue teniendo como único socio de "Urbanat, S.L.U.".

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2011 ya se ha pronunciado en el sentido de que de la simple lectura de los artículos 17.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, y 108 de la Ley 24/1988 "se deduce la exigencia de dos condiciones de cara al sometimiento al ITPAJD de una operación de compraventa de valores, a saber: a) que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de la entidad o, al menos, una posición de control, entendiéndose por tal un porcentaje en el capital superior al 50%; y b) que se trate de valores representativos del capital de una entidad cuyo activo se halle constituido, al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio...

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