STSJ Castilla-La Mancha 376/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00376/2012

Recurso nº 1126/08

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 376

En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1126/08, seguido a instancia de Dª. Camila, representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Sr. de Felipe y Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de IRPF. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 24 de octubre de 2008 que desestima las reclamaciones económico administrativas formulada por la actora contra los siguientes acuerdos:

-Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con un total a ingresar de 16.476,35 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción por la infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y c) de la Ley 230/1963, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con una sanción de 9.498,28 euros.

-Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2002, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con un total a ingresar de 7.989,73 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción por la infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y c) de la Ley 230/1963, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2002, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con una sanción de 4.823,02 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de diciembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando en el suplico que "se dicte resolución por la que se acuerde dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, y en definitiva, declare la improcedencia de Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ."

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente la resolución del TEAR de 24 de octubre de 2008 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes acuerdos:

-Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con un total a ingresar de 16.476,35 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción por la infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y c) de la Ley 230/1963, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con una sanción de 9.498,28 euros.

-Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2002, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con un total a ingresar de 7.989,73 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción por la infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y c) de la Ley 230/1963, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2002, de 11 de septiembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con una sanción de 4.823,02 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria invocando los siguientes motivos, que en síntesis son;

-Improcedencia de la utilización de diferentes métodos de determinación de los incrementos injustificados de patrimonio entre los ejercicios 2001 y 2002 y entre los propios cónyuges objeto de inspección.

-Improcedencia del acta incoada por el IRPF del ejercicio 2002 e inadmisión del cálculo de determinación del consumo personal y familiar en base a un dato estadístico del Instituto Nacional de Estadística.

-Improcedencia del acta incoada por el IRPF del ejercicio 2001, por errores materiales cometidos por la Inspección en el cómputo de los ingresos bancarios constitutivos de incrementos de patrimonio injustificados, error en el método del computo utilizado, y justificación suficiente de dos ingresos producidos en la cuenta de Bankinter por importes de 18.030,36 y 6.012,12 euros en fechas 25 de enero de 2001 y 28 de junio de 2001.

-Improcedencia de la sanción impuesta. La conducta no es sancionable por falta de culpabilidad y tipicidad en la sanción. Los acuerdos de imposición de sanción adolecen de falta de motivación.

-Improcedencia del criterio de graduación de la sanción utilizado por la Inspección. La agravación de la sanción por ocultación no está suficientemente justificada, y concurre una reduplicación del tipo descrito, pues un mismo criterio no puede servir de fundamento de la infracción, y a su vez, como agravante.

TERCERO

El Abogado de Estado sostiene su pretensión desestimatoria del recurso argumentando en síntesis que;

-La Administración no ha determinado en el ejercicio 2002 de manera arbitraria el incremento de patrimonio respecto el método del ejercicio 2001 y respecto el método aplicado a su marido, porque en el ejercicio 2002 la actora, además de los incrementos de saldos bancarios hizo otro pagos por préstamos y por pagos a comunidad, los cuales no figuraban en ejercicios anteriores.

-Respecto el gasto medio por persona que obra en la página web del INE, la actora conoce el criterio utilizado por la Inspección, constando en el expediente una copia que nunca ha sido puesta en duda, y la utilización de este método se ha declarado válida por la sentencia 673/2001, siendo que la actora no ha propuesto una cifra más concreta ni ha justificado por qué razón un dato estadístico es más apropiado que otro.

-En relación con el acta del año 2001, no existe error material por parte de la Inspección al considerar como ingresos lo que la actora alega que eran préstamos hipotecarios, pues esta cuestión el actor la dio por válida en la diligencia de constancia de hechos de 18 de mayo de 2006, y porque aún en el caso de que fuesen deudas por préstamos, el actor hizo ingresos para saldar esas deudas, por lo que esas cantidades constituyen ingresos.

-Respecto el ejercicio 2001, los ingresos en metálico que según la actora proceden de la venta de un piso en Guadalajara, es imposible determinar que procedan de esa venta, pues no existe ninguna prueba al respecto.

-Concurre culpabilidad y tipicidad en la sanción, pues se le ha sancionado por no ingresar y por obtener indebidamente devoluciones como consecuencia de un incremento no justificado de patrimonio.

-No puede hablarse de falta de motivación de la resolución sancionadora pues recoge los hechos imputados y los preceptos en que se subsumen, deduciéndose la culpa de la actuación, siendo culposo ocultar a la Administración ingresos que hizo en sus cuentas corrientes o pagos que hizo sin corresponder con su renta y patrimonio.

-Las infracciones sancionadas son la de dejar de ingresar y obtener indebidamente devoluciones del artículo 79 a ) y c) de la LGT del 63, pero no la de presentar declaraciones incompletas o inexactas, siendo que sólo la letra b) de tal precepto que tipifica presentar declaraciones incompletas o inexactas es incompatible con la agravante de ocultación por el artículo 20.2 del RD 1930/1998 .

CUARTO

Entrando en el análisis de los motivos de impugnación invocados por la actora, sostiene en primer lugar la improcedencia de la utilización de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR