STSJ Castilla y León , 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01452/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0000223

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001148 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000099 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Plácido Y Teresa

Abogado/a: MARIA SANCHEZ GOMEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BEJAR, TRANSPORTES SORBEJ S.L., BEJARANA DE

SERVICIOS Y CONTRATAS S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a: MAXIMO MAYORAL CORNEJO, CARLOS GARCIA ANDRES,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Once de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1148/2012, interpuesto por D. Plácido y Dª Teresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 1 de Marzo de 2012, (Autos núm. 99/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Plácido y Dª Teresa contra la empresa BEJARANA DE SERVICIOS Y CONTRATAS S.L., TRANSPORTES SORBEJ S.L., AYUNTAMIENTO DE BEJAR, y FOGASA, sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-1-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1º.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Bejarana de Servicios y Contratas S.L., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras:

1- Plácido - desde el 11 de febrero de 2010-peón-1420,98 E

2- Teresa - desde el 13 de enero de 2010-Almacenera- 748,30 E

Los dos demandantes son accionistas de la empresa y el hijo de ambos Victor Manuel es el Administrador de la sociedad desde el 31 de octubre de 2010.

  1. - La empresa Bejarana de Servicios y Contratas S.L. cesó en la contrata y dejó de prestar servicios de recogida de basuras a partir del 16 de diciembre de 2011.

    El ayuntamiento comunicó al siguiente licitador Transportes Sorbej S.L. la posibilidad de adjudicarle la contrata. Esta empresa, mediante escrito de fecha 22 de diciembre renunció a la adjudicación.

    Dadas las fechas que se aproximaban -Navidades-, el Ayuntamiento pidió a Transporte Sorbej que se hiciera cargo de la recogida de basuras en Béjar. Esta empresa accedió a prestar dicho servicio durante los días en que el Ayuntamiento tardase en encontrar una solución o adjudicase el servicio de recogida. Contrató al personal necesario, siendo algunos de los contratados, entre ellos el actor, trabajadores de la anterior empresa adjudicataria y realizó la recogida de basuras desde el 19 de diciembre hasta el día 28 de dicho mes. A partir de esta fecha el Ayuntamiento asumió la gestión directa, reestructurando el servicio, excluyendo del objeto del contrato inicial la gestión del punto limpio y la recogida de papel y cartón de puerta a puerta.

  2. - Con fecha 14 de diciembre la empresa demandada dirigió a los actores carta del tenor literal siguiente:

    "Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que con fecha 16 de diciembre de 2011 la empresa BEJARANA DE SERVICIOS Y CONTRATAS S.L. ha cesado en la prestación del Servicio de "Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, Recogida Selectiva, Traslado a Planta de Transferencia, Recogida de Papel y Cartón y Gestión del Punto Limpio en Béjar (Salamanca)", del Excmo. Ayuntamiento de Béjar todo ello de acuerdo con el escrito de ACTA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS de fecha 14 de diciembre de 2011. Por todo ello y de acuerdo con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública Viaria, así como en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a partir de referida fecha Ud. se subrogaría como Trabajador de la empresa entrante en la prestación del servicio anteriormente mencionado, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos".

  3. - Se ha celebrado acto de conciliación Sin Avenencia y se ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada: Ayuntamiento de Bejar y por Transportes Sorbej S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda respecto del Ayuntamiento de Béjar y la compañía TRANSPORTES SORBEJ SL, estima la dirigida contra BEJARANA DE SERVICIOS Y CONTRATAS y la condena a abonar a los actores las cantidades de 4.262,94 euros y 2.338,44 euros; Se alza en Suplicación la Letrada Doña María Sánchez Gómez, en nombre y representación de Don Plácido y Doña Teresa, destinando su primer motivo de recurso a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de Instancia. La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade :

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente...

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