STSJ Castilla y León 583/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00583/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 515/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 583/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 515/2012 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA.GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 153/2012 seguidos a instancia de DOÑA María Luisa, contra la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, Doña María Luisa, contra la parte demandada, la Junta de Castilla y León (Gerencia Territorial de Servicios Sociales), sobre pensión de invalidez no contributiva, y previa revocación de la Resolución de 22-2-12, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a continuar en el cobro de dicha pensión en la cuantía de 7.511,40 Euros, sin que, a estos efectos tenga que reintegrar cantidad alguna, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Que la parte actora es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva que, por lo que se refiere a 2012, ascendía a 7.511,70 Euros (5.007,80 Euros en concepto de pensión + 2.503,90 Euros por la necesidad de concurso de otra persona). SEGUNDO: Que, en fecha de 1-7-11, la demandante había sufrido una caída en un establecimiento comercial, lo que motivó que AXA, compañía aseguradora del lugar del accidente, la indemnizase en 4.172,68 Euros, lo que puso en conocimiento de la demandada el 25-1- 12. TERCERO: Que, a consecuencia de esta comunicación, la parte demandada procedió a revisar la pensión que, mediante Resolución de 22-2-12, quedó fijada, con efectos de 1-2-12, en 5.091,80 Euros (2.287,85 Euros en concepto de pensión + 2.503,90 por la necesidad de concurso de otra persona); al tiempo que reclamaba a la demandante 175,85 Euros por referencia con lo percibido en dicha anualidad de 2012. CUARTO: Que, formulada reclamación contra la anterior resolución en fecha de 13- 3-12, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima la demanda en reconocimiento del derecho a la prestación no contributiva, en base a la declaración de la naturaleza de ingreso no computable de la indemnización percibida por un accidente.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 144.5. de la LGSS Y 12.4. RD 357/1991.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter...

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