STSJ Castilla y León 584/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00584/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 509/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 584/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 509/12 interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 214/12 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LIBRERIAS, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción que ha sido alegada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto a la empresa S.G.E.L. S.A. (Sociedad General Española de Librerías) de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por DON Carlos Antonio, la cual se desestima asimismo en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-DON Carlos Antonio vino prestando servicios por cuenta ajena para la empresa S.G.E.L. S.A. (Sociedad General Española de Librerías) desde el 11 de enero de 1.993 hasta el 10 de octubre de 1.995 como Mozo de Almacén, habiendo causado baja voluntaria en esta fecha en dicha empresa, recibiendo el correspondiente importe en concepto de finiquito.

SEGUNDO

En fecha 11 de octubre de 1.995 el demandante comenzó a desarrollar para la empresa demandada la actividad de distribución de paquetería, recogiendo, clasificando, transportando y entregando los paquetes a quien la empresa demandada le encomendaba, acudiendo normalmente a las dependencias de la empresa demandada, sobre las 07,00 horas, llevando a cabo la ruta de Miranda y Belorado en la provincia de Burgos, acudiendo por la tarde a las dependencias de la empresa demandada cuando acababa la ruta, si tenía que realizar alguna devolución.

El actor percibía cantidades mensuales diferentes en función de las rutas llevadas a cabo cada mes, percibiendo dichas cantidades a través de facturas en las que consta el IVA, con una media de 4.140,08 # mensuales, no habiendo suscrito ambas partes contrato mercantil.

TERCERO

El actor es el titular del vehículo con el que realizaba el transporte de paquetería, marca Mercedes Benz, modelo 311CDI y matrícula 1247 CFM con tasa máxima autorizada de 3.500 kg, figurando a nombre del demandante el permiso de circulación de dicho vehículo, que está rotulado con el anagrama de la empresa S.G.E.L. S.A. (Sociedad General Española de Librerías), cuya empresa abonó dicha rotulación, realizando el actor transporte únicamente para la empresa demandada.

CUARTO

El actor abonaba el seguro de circulación del vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, modelo 311CDI y matrícula 1247 CFM, estando en posesión de tarjeta de transporte, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no resultando acreditado que llevara a cabo tareas propias de Mozo de Almacén.

QUINTO

En fecha 26 de enero de 2.012 la empresa demandada notificó comunicación al actor del siguiente tenor literal:

Estimado Sr. Carlos Antonio,

Por la presente le comunicamos que, debido a la reorganización y reestructuración de las rutas de reparto de la provincia de Burgos, con fecha 12 de febrero quedará resuelta la relación contractual que usted ha venido manteniendo con SGEL.

Agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos nos firme el duplicado de la presente a los solos efectos de constancia de su recepción.

Atentamente,

SEXTO

El actor solicita se declare que el cese operado por la empresa demandada, constituye un despido improcedente.

SEPTIMO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

NOVENO

El Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas define la categoría profesional de Repartidor/Conductor, como la que ostenta la persona no autónoma que realiza las funciones de conducción de vehículos de motor, la carga, traslado y entrega de los productos de la empresa a los clientes o a los puntos de venta de estos, que efectúa los cobros y lleva a cabo la recogida de ejemplares y productos devueltos, teniendo la obligación de hacer la entrega de los productos y ejemplares recogidos por las devoluciones y el importe de los cobros realizados en el lugar que la Empresa determine para cada caso concreto, debiendo también realizar labores básicas de mantenimiento de los vehículos cuya conducción se le encomiende.

Dicho Convenio Colectivo define la categoría de Mozo/Empaquetador, como la que ostenta la persona que efectúa el transporte de las mercancías dentro o fuera del establecimiento, realiza el embalaje de los artículos objeto de venta o distribución, comprobando las mercancías que se envasan o empaquetan y su coincidencia con facturas o albaranes, hace los paquetes corrientes que no precisan enfardo o embalado y los reparte o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza y mantenimiento básico del establecimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada SEGL S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, en procedimiento sobre despido registrado bajo el número de autos 214/2012 por la que estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, entidad SGEL S.A. no se entraba a conocer de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, se alza este último en suplicación, impugnando el referido recurso la empresa demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, insta el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción de los arts. 1 y 2 del ET, por haberse estimado por la Juzgadora de Instancia la excepción de falta de jurisdicción, sin entrarse a conocer sobre el fondo del asunto.

Los argumentos esgrimidos por el recurrente se centran en poner de relieve aquéllos aspectos que a su juicio se estiman relevantes para tener por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, conclusión contraria a la establecida por la Juzgadora a quo en su resolución.

Hemos de apuntar en primer lugar que tal y como ya decíamos en Sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de abril de 2011, Recurso 143/2011, "para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 191 a) LPL consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia".

Ninguna indefensión se ha producido en el supuesto que nos ocupa, pues pudo el recurrente, de conformidad con el principio de contradicción que rige el proceso laboral, proponer y practicar en el acto de juicio aquéllas pruebas que estimó adecuadas al contenido de sus pretensiones, pudiendo acreditar sin que se limitase o coartase dicha posibilidad por la Juzgadora de Instancia, aquellos hechos constitutivos de la acción de despido de la que trae causa el procedimiento.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el actor más bien...

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