STSJ Castilla y León 585/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00585/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 506/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 585/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 506/12 interpuesto por la representación letrada de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 83/12 seguidos a instancia de D. Luis Francisco, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Luis Francisco

, contra la parte demandada, BANESTO, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 199.550 Euros, con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de 156#16 Euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida. Caso de que se opte por la readmisión, se autoriza a la empresa a imponer, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, una de las sanciones previstas en el artículo 54.1.b) del convenio colectivo por la comisión de una falta grave".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora, nacida el NUM000 -59, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 16-6-75 como botones, pasando, a los 28 años, a ocupar la categoría profesional de Director en la Sucursal Bancaria de Candelada y, sin haber sido sancionado por la empresa, ha venido percibiendo, últimamente, la cantidad de 57.000 Euros anuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, en fecha de 18-10-07, el demandante colocó un producto bancario (depósito estructurado de capital no garantizado, por un importe inicial de 110.000 Euros y vencimiento el 24-10-11) a una clienta (familiar suyo, de setenta y seis años de edad y asesorada en todo momento por su hijo, que era, en realidad, quien manejaba la cuenta), a cuyos efectos: a) recabó la firma de la cliente en el "cuestionario para la definición del perfil de la inversión" en fecha de 17-10-07; b) al día siguiente la cliente firmó la "Orden de contratación. Contrato Financiero a plazo de principal no garantizado", que se remitió a los servicios centrales de Madrid; y, c) éstos redactaron el contrato que enviaron a la oficina de Candeleda al objeto de su firma, lo que, por circunstancias que se desconocen, no se materializó.

TERCERO

Que, a los pocos días de su recepción, hacia el 14-11-07, requerido por los servicios centrales de Madrid para que remitiese el contrato firmado, el demandante lo hizo por la clienta, quedando en la sucursal otro sin firmar.

CUARTO

Que, como quiera que al vencimiento del contrato referido en los hechos anteriores (24-10-11) la cliente recibiese acciones [3.148 acciones de Gas Natural] por importe de 36.883 Euros, el 22-11-11, el hijo de ésta (hecho segundo) se personó en la Oficina solicitando ver el contrato firmado por su madre, citándole el demandante para el 24 siguiente, fecha en que éste le entregó el contrato antes referido con las firmas en blanco y en el que, en todas las hojas, había fotocopiado la plasmada por la clienta en la "Orden de contratación. Contrato Financiero a plazo de principal no garantizado" (hecho segundo).

QUINTO

Que habiéndose percatado el referido hijo de la manipulación, exigió la devolución de lo perdido en la operación (hechos segundo y cuarto); momento tras el que, la parte actora, cogió el coche y se trasladó a ver al Director del Zona, al que le explicó todo lo sucedido, recomendándole éste que lo plasmase por escrito en carta dirigida al banco, lo que así hizo el 29-12- 12.

SEXTO

Que, durante el período de investigación abierto, el hijo de la clienta manifestó a D. Enrique

, redactor del informe que propició la carta de despido que se referirá, que no iba a demandar ni a denunciar, como así ha sucedido hasta la fecha.

SÉPTIMO

Que, en fecha de 31-1-12, la empresa entregó al demandante carta de despido del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

A raíz de las distintas averiguaciones efectuadas, como consecuencia de la reclamación efectuada por un cliente, hemos venido en conocimiento de las siguientes irregularidades, cometidas por Vd., en el desempeño del cargo de Director de la Oficina en la que viene prestando sus servicios.

Así, con fecha 18-10-07 contrató con una cliente, un depósito estructurado de capital no garantizado, núm. NUM001, por un importe inicial de 110.000 E, y vencimiento 24.10.11. A esta fecha la titular recibió

3.148 acciones de Gas natural, cuyo valor ascendía a 36.863 E. La edad de la cliente a esa fecha era de 80 años.

Al margen de la falta absoluta de rigor profesional en la formalización de un producto de esas características, a una cliente que no reunía el perfil de idoneidad, cuando el hijo de esta se dio cuenta de la pérdida de la inversión, se personó en la Oficina con el fin de comprobar todos los extremos de la citada operación, y le solicitó copia de toda la documentación firmada por su madre.

Al revisar el expediente, Vd. se percató que no había recabado la firma de la cliente en el contrato definitivo, estando ésta recogida únicamente en el cuestionario para la definición del perfil de la inversión, y en la orden de contratación. Ante esta situación, con la finalidad de ocultar esa anomalía y obviar los perjuicios que la misma podía originar, Vd., en lugar de ponerlo en conocimiento de la Dirección de Zona en ese momento, se preocupó de solicitar al hijo de la cliente dos días de plazo para poder entregarle una copia del contrato del depósito firmado por su madre.

Sin embargo, ese plazo lo utilizó para, mediante un montaje en el que utilizó una fotocopia de la firma de la cliente estampada en la orden de contratación, simular la firma de ésta en el contrato de depósito.

El cliente que se percató de su manipulación, ha presentado una reclamación al Banco.

Estos hechos, que Vd. tiene reconocido por su escrito de 29 de diciembre, son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza, tipificado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, según el artículo 53.1º del Convenio Colectivo, por lo que, a tenor del artículo 54 de ese mismo texto, se ha acordado sancionarle con despido, causando baja en la plantilla del Banco al finalizar la jornada del día 31 del presente mes de enero, teniendo a su disposición la liquidación de haberes que corresponda.

Sírvase firmar en el retiré del duplicado de la presente carta.

Atentamente".

OCTAVO

Que no estando de acuerdo con este despido, la parte actora ha formulado papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 14-2-11, siendo citadas las partes para el día 28 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin efecto.

OCTAVO

Que no consta afiliación sindical alguna del demandante y, menos, que la alegada afiliación fuese conocida por la empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila en fecha 11 de abril de 2011 en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 83/2012 por el que se declaraba la improcedencia del operado respecto al demandante D. Luis Francisco por la entidad Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza la entidad demandada en suplicación, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo del contenido del art. 193 b) LRJS, insta el recurrente la revisión del ordinal fáctico tercero de la sentencia aquí examinada, proponiendo la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "La normativa del Banco que regula este tipo de productos, la PASI-048 sobre Depósitos estructurados, establece que para la suscripción de estos productos es absolutamente imprescindible la aplicación de las normas que se recogen en dicha normativa, entre las cuales figura que los contratos...

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