STSJ Galicia 3783/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3783/2012
Fecha19 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4022/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004022 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO IGLESIAS RIAL, en nombre y representación de CEDER TALLERES SA, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000982 /2008, seguidos a instancia de CEDER TALLERES SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesus Miguel, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.- D. Jesus Miguel viene prestado servicio por cuenta de la empresa demandante, dedicada a la actividad de tratamiento y revestimiento de metales, desde 29.04.1997, con la categoría profesional de oficial 1 talle ocupando el puesto de tornero y de operador de grúa puente./SEGUNDO.- El día 30.10.07, D. Jesus Miguel se encontraba mecanizando una pieza, consistente en una bocina para el e de un barco de 7 m de largo y 500 mm de diámetro, con torno horizontal ( TR4 marca géminis), que carece de marca CE, dotado de un plato con garras a la izquierda del equipo de un punto provisto de estrella y manivela al lado derecho Una vez finalizado el mecanizado de la pieza se procedía a retirada del torno para llevarla a la mandrinadora, auxilia para ello con una grúa puente cuya botonera manejaba el propio tornero. Debido a que se trataba de una pieza de gran tamaño el trabajador solicitó de su compañero D. Edmundo que procediese a retirar la estrella de la boca la bocina. Para la ejecución de esta maniobra primero aflojan dos de los cuatro tornillos de debajo de la estrella después los dos de arriba de la garra, se sube la bocina muy poco para que libre y no toque con la estrella posteriormente se saca la estrella. Al tratarse de piezas d gran tamaño la pieza balancea más de lo normal, por lo que medida que el Sr. Edmundo va retirando la estrella, E accidentado va agarrando la pieza para que no toque con la estrella. Y así, D. Jesus Miguel sujetaba con su mano izquierda 1 botonera de la grúa para elevar la pieza e introdujo la mar derecha en el extremo de la bocina para elevarla ligeramente momento en que, al hallarse aflojadas las garras del plato, E produjo un oscilamiento de la bocina, atrapando la mano d# accidentado entre la misma y la estrella del punto del torr que todavía no se había retirado totalmente de su interior./TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:-incapacidad temporal durante el periodo 30.00.07 al 20.05.0 con una base reguladora anual de 30.564,19 #.-incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos desde el 30.05.08, y con una base reguladora mensual de 2.547,04 #./CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción, calificando la infracción con grave .- folios 36 a 38-./QUINTO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas c seguridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida

de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jesus Miguel en fecha

30.10.07, procediendo a la imposición del recargo en un porcentaje del 30 % a la prestación de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total./

SEXTO

La evaluación de riesgos de la empresa no contempla medidas para evitar el balanceo, vuelco, y desplazamiento de piezas de gran tamaño, sin alusión a las especialidades derivadas de piezas de gran tamaño, como la bocina para el eje de un barco de 7 m de largo y 500 mm de diámetro./ SEPTIMO. - Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada con lo que quedó agotada la vía administrativa.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de RECARGOS DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por la empresa CEDER TALLERES S.A, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la empresa demandada, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental...". Y en esta ocasión, la parte presenta una sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Vigo de fecha 20 de febrero de 2009 ( sentencia 89/2009 ), debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LEC . Pues bien, respecto de ello cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente, ya que las resoluciones judiciales no tienen (salvo cuestiones de orden público procesal, lo que no es aquí el caso) en el ámbito procesal laboral naturaleza documental, no resultando medio probatorio hábil para la revisión de los hechos probados en la resolución de instancia.

Escribíamos antes que la parte recurrente construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados: A.- El último inciso del HDP 1º quede redactado como sigue: "... se produjo un oscilamiento de la bocina y como consecuencia de que el operario introdujo indebidamente la mano entre la bocina y la estrella del punto de torno, se produjo el atrapamiento". La sustitución se apoya en la evaluación de riesgos del folio 130 de los autos, reportaje gráfico de los folios 154 a 157 de los autos y en el informe de los folios 52 a 54 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) la fotografía no resulta ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental o pericial (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LPL y 382 y siguientes de la LEC, lo cierto es que cuando éste última norma los reconoce lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC, de ahí que la fotografía carezca del carácter de prueba documental o pericial; 2º) los documentos propuestos no avalan literalmente la modificación propuesta; 3º) parte del relato propuesto presenta carácter valorativo-conclusivo más que meramente fáctico; 4º) con ella la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 5º) al contrario de lo que pretende aquí la parte recurrente, la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 725/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 March 2017
    ...21 de septiembre . Considera que no hay imprudencia temeraria en la actuación de los trabajadores, mencionando otra STSJ de Galicia de 19 de junio de 2012 (rec. 4022/2009 ). Por último se hace relación a la STSJ de Cataluña núm. 378/2009 de 20 de enero que considera que puede aceptarse una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR