STSJ Cataluña 699/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución699/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 405/2010

Parte apelante: Porfirio

Representante de la parte apelante: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 699/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/07/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 153/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de los Mossos d'Esquadra de fecha 12/01/09. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El funcionario apelante impugna la Sentencia núm. 191, de 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 153/2009 -I, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Director General de la Policía-Mozos de Escuadra, de 12 de enero de 2009, recaída en el expediente disciplinario núm. NUM000, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, de 29 de diciembre de 2008, en la que se le impuso una doble sanción: a) de 3 meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes y b) el traslado a otro puesto de trabajo con cambio de destino (de Gerona a Granollers - folios 279-296 del EA).

Se cuestiona en esta segunda instancia: a) La ilegalidad de las órdenes, en relación con la emitida por escrito el 24 de agosto de 2007 tendente a que en el ejercicio de sus funciones, el funcionario redactara los atestados exclusivamente en catalán y no en castellano, orden que fue impugnada ante la Sección 2ª de esta Sala que declaró la inadmisibilidad del recurso, al igual que el TC por Sentencia de 21 de septiembre de 2009 que desestimó el recurso de amparo por no haberse agotado la vía judicial; b) Prescripción de una de las sanciones presuntamente cometidas, en referencia a las diligencias que obran en el folio 32 del EA;

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) y del ejercicio del derecho de defensa al haberse denegado las pruebas propuestas y después en Sentencia haberse desestimado el recurso por falta de prueba; d) Que en el expediente administrativo obran documentos redactados en castellano con la firma y visto bueno del subinspector, lo que es contradictorio (en referencia a folios 38 a 147 del EA, diligencias policiales NUM001, de 5 de junio de 2007 escritos íntegramente en castellano y con el beneplácito del subinspector) sin que la Sentencia se pronuncie sobre ello al igual que sobre otros escritos también redactados en castellano por otro cabo y dirigidos a la Guardia Civil (respecto a los oficios de 17 de octubre de 2008 y 16 de octubre de 2008, aportados junto al recurso de reposición dirigidos a organismos sitos en la misma localidad de Gerona, folios 276 y 277 del EA); e) Falta de credibilidad de la declaración del cabo Sr. Benigno

, con remisión a la Sentencia absolutoria núm. 396, de 17 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la AP de Girona (rollo 51/2003 ), juicio en el que el declarante se retractó de sus declaraciones; e) Que en julio de 2007 la Administración tuvo que solicitar un informe de la Asesoría Jurídica acerca de la obligatoriedad del uso del catalán por parte de los agentes del Cuerpo para proceder a la incoación de una información reservada por presunta desobediencia, cuando ya hacía un año que, según los agentes declarantes, habían dado la orden obligando el uso exclusivo del catalán (folio 9 del EA); f) La indefensión derivada de la toma de declaración al cabo y subinspector, de forma sucesiva y en días distintos, por una sola vez y sin permitir que participara el demandante; así se evitó el sometimiento a contradicción de las declaraciones de los superiores jerárquicos presuntamente desobedecidos para después en el juicio oponerse la Administración a la prueba propuesta por la parte recurrente; g) Vulneración del derecho de defensa -al denegarse la totalidad de la prueba propuesta que era imprescindible para el ejercicio de su derecho de defensa; h) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva pues se alegó la desviación de poder y la Juez a quo no se pronunció sobre tal causa de anulabilidad de la actividad administrativa impugnada; a tales efectos se invocó el diario de sesiones del Parlamento de Cataluña, de 27 de marzo de 2008 (casi 8 meses antes de que se dictara la resolución sancionadora y, por lo tanto, que se tuviera por acreditado que se había producido una desobediencia) que, a su juicio, acredita la línea de actuación del titular de la Consejería de Interior sobre los efectos de este tipo de desobediencia (redacción de atestados en castellano) y la consiguiente apertura de expedientes [disciplinarios]; i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación errónea del principio de proporcionalidad, vicio que habría de comportar la anulabilidad del acto, al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/1992, máxime cuando ni la resolución administrativa ni la Sentencia son capaces de justificar por qué, de entre las posibles sanciones, se opta por dos conjuntamente y sin motivación alguna; además, cuestiona la utilización de los criterios de intencionalidad y grado de participación cuando lo que se imputa es que se redactaran unos atestados en castellano, lengua también oficial, que no se malograron ni fueron reputados nulos o defectuosos sin que se vulnerara el derecho de ningún ciudadano ni afectara a la imagen del cuerpo; j) Nulidad de la resolución sancionadora y revocación de la sentencia recurrida, pues de reputarse existentes las órdenes verbales dadas -reiteradamente negadas por el apelante- éstas tendrían un contenido manifiestamente ilegal y su cumplimiento no sería obligatorio, incluso el cabo Don. Benigno no puede tener la consideración de superior jerárquico del actor (también con rango de cabo y con mayor antigüedad) dado que el encargo en funciones del subinspector, como Jefe de la Unidad de Investigación, no puede atribuirse a un cabo, que no reúne los requisitos necesarios de titulación para ocupar el puesto de mando según la relación de puestos de trabajo del CME; del mismo modo, tal asunción de funciones no puede efectuarse por orden del Jefe de la Unidad, ya que no es el órgano competente para ello, argumento que ha sido esgrimido en numerosas ocasiones por el Departamento de Interior para denegar las retribuciones complementarias propias del cargo. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y se declare la nulidad de la resolución sancionadora o, subsidiariamente, y especialmente en base a las alegaciones cuarta y quinta se solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y se declare pertinente la práctica de las pruebas propuestas en la instancia -testificales y documentales- y, por consiguiente, se ordene retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso de forma escueta, partiendo de los antecedentes de hecho que no es menester reproducir (comenzando por el comunicado de 25 de julio de 2007); señala cuál ha de ser la finalidad del recurso de apelación, la cual, a su juicio, no se cumple en este caso pues el apelante no cuestiona la fundamentación de la Sentencia impugnada sino que reproduce los argumentos vertidos en la instancia, lo que ha de comportar la desestimación del recurso se trata de atacar la sentencia bien en su apreciación fáctica bien en la aplicación de preceptos legales o doctrina jurisprudencial. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

El art. 33 de la LJCA obliga a los Tribunales a juzgar de acuerdo con principios de congruencia. Consta en la demanda la petición de que se declare nula la resolución administrativa impugnada por no ajustarse a Derecho. En esta segunda instancia, al haberse alegado defectos procesales generadores de indefensión, además de cuestiones de fondo, se interesa también que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la resolución sancionadora recurrida.

Resulta significativo que la Sentencia, acogiendo los razonamientos de la Administración, argumenta: "Com assenyala la lletrada de l'administració l'actor en cap moment fa una petició que es rebaixi la sanció imposada o que se'l consideri autor d'una falta sinó que sols demanda l'anul·lació de la sanció en la seva...

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