STSJ Comunidad de Madrid 715/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2012:7910
Número de Recurso1408/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución715/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0111273

RECURSO 1.408/2008

SENTENCIA NÚMERO 715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.408/2008, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Dª. Almudena González García, contra la resolución dictada el 11 de agosto de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de abril de 2008, por la que se concedía la inscripción de la marca

2.767.122 " GRUPO HOSPITALARIO MODELO " (mixto). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil SANATORIO QUIRÚRGICO MODELO, S.L., representado por el Procurador Dª. Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de julio de 2010 (Abogacía del Estado) y 26 de septiembre de 2010 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de mayo de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 11 de agosto de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de abril de 2008, por la que se concedía la inscripción de la marca

2.767.122 " GRUPO HOSPITALARIO MODELO " (mixto), para distinguir servicios de la clase 44ª ("servicios médicos, clínicos y hospitalarios").

La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada tras considerar, en aplicación del artículo

5.1.f) de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, en relación con el artículo 53 del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que " la marca solicitada constituida por un elemento denominativo "Grupo hospitalario Modelo" y junto a él, un elemento gráfico que consiste en dos tramos angulares simétrico enfrentados por sus vértices que son redondeados presentado un diseño gráfico que resulta en su configuración perfectamente diferenciado del emblema notoriamente conocido de la Cruz Roja ", concluye no se vulneran los derechos protegidos por la entidad recurrente, no existiendo riesgo de inducir al consumidor a confusión en cuanto al origen empresarial de los servicios.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, y tras enumerar toda una serie de precedentes, que el emblema de la recurrente no es un marca, sino que es un signo que se encuentra protegido por normas especiales que le otorgan una protección objetiva y absoluta; considera que la marca solicitada, que contiene un signo que evoca la imagen de la cruz roja, incurre en la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.g) de la ya citada Ley de Marcas, por ser un signo engañoso sobre las características y naturaleza de los productos distinguidos con el mismo; estimando, por último, la aplicación del principio " ex uberrima fides " con base a la exigencia de buena fe del artículo

7.1 del Código Civil .

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, considera que la resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En idénticos términos se pronuncia la mercantil codemandada, siendo categórica en la afirmación de que la marca solicitada-concedida no incluye ninguna cruz roja, por lo que no existe riego alguno de confusión en el mercado.

TERCERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la recurrente, de forma análoga a lo que ha hecho en otras numerosas ocasiones, impugna la concesión de un signo marcario que considera vulneradora del derecho al uso exclusivo del signo de la cruz roja como emblema propio, derecho que deriva de la legislación internacional que aduce (el mencionado Convenio de Ginebra de 1949) y que está respaldado por la legislación marcaria nacional.

Esta semejanza de planteamientos con recursos anteriores se traduce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005, en la articulación de motivos sustancialmente idénticos, y no puede por menos que llevar a una conclusión análoga a la de dichos recursos que, en...

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