STSJ Comunidad de Madrid 848/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2012
Fecha31 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0168687

ROLLO DE APELACION Nº 115/2.011

SENTENCIA Nº 848

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 115 de 2011 dimanante del procedimiento ordinario número 150 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «France Telefone España, S.A.» representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, y asistido por el Letrado Don Ignacio Martínez Zaporta. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de San Martín de la Vega asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Luís Salvador Manso Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Julio de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 150 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte recurrente FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y de otra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA, defendido por el Letrado D. LUIS SALVADOR MANSO RAMOS, debo declarar y declaro ajustada a derecho la denegación de la licencia controvertida; y calificar la infracción cometida como leve ( y no como grave), a sancionar con multa de 6.000 euros; sin hacer expresa condena en las costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 2.010 el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de La entidad «France Telefone España, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimando del recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Martín de la Vega recurridos por la apelante

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Luís Salvador Manso Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín de la Vega escrito el día 22 de noviembre de 2.010 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación.

CUARTO

Por resolución de 17 de noviembre de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 31 de Mayo de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación de la entidad la entidad «France Telefone España, S.A.» alega haber obtenido la licencia por silencio positivo. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.009 dictada en el Recurso de casación en interés de Ley 45/2007, que acuerda mantener la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), Según dicha doctrina el silencio administrativo, consagrado en la Ley está configurado como una garantía para los administrados ante la situación de indefensión que puede originarles la demora o la pasividad de la Administración respecto de su obligación de resolver. Pero, de la misma manera en que el silencio administrativo no puede servir para que la Administración obtenga un beneficio de su propia violación de las normas -de ahí que quede exenta de su obligación de dictar resolución expresa, que será revisable jurisdiccionalmente y que no podrá contradecir, desconocer ni alterar la situación jurídica consolidada al amparo del acto presunto originario, siempre que la misma sea conforme a la Ley, y la facultad del administrado de acogerse al Régimen del silencio administrativo o de aguardar a que se dicte la resolución expresa tardía-, tampoco puede conducir a la producción de actos contrarios al Ordenamiento Jurídico en detrimento de los superiores intereses de la Comunidad- por ello, no es posible adquirir por vía de silencio administrativo derechos o facultades que no hubieran podido otorgarse mediante resolución expresa, bien por resultar los mismos contrarios a derecho, bien por no acomodarse íntegramente a la Ley al no concurrir los presupuestos indispensables exigidos por la misma, o por haberse producido con omisiones o transgresiones del Ordenamiento Jurídico en los actos de iniciación o de tramitación del procedimiento administrativo, ni tampoco puede operar el silencio positivo cuando no haya una clara determinación del petitum-. La legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística ya precisaba en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad...

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