STSJ Comunidad Valenciana 221/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha03 Mayo 2012

RECURSO Nº 990/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 221/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a tres de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Arcelormittal España SA, representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-09 por la que se inadmite la solicitud de justiprecio de las registrales

25.063 y 25.065 -finca "La Gerencia" y finca "El Economato" de la planta siderúrgica de Sagunto-, cuya expropiación fue interesada a la Generalidad Valenciana al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la LRAU ( art. 187 LUV ), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la GV, asistida y representada por Letrado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y ordenando la retroacción del procedimiento al objeto de que el JEF se pronuncie sobre el justiprecio interesado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-5-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-09 por la que se inadmite la solicitud de justiprecio de las registrales 25.063 y 25.065 -finca "La Gerencia" y finca "El Economato" de la planta siderúrgica de Sagunto-, cuya expropiación fue interesada a la Generalidad Valenciana al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la LRAU ( art. 187 LUV ).

Se razonaba en el mismo que en 26-11-08 ya fue inadmitida otra petición de justiprecio por no haberse respetado los plazos legalmente previstos, añadiendo que como a la dicha fecha el Jurado no conocía la aprobación de Pr. de Reparcelación de la UE donde se incluía la parcela, no se había tenido en cuenta la traslación del dominio al Ayuntamiento por tal cesión gratuita, dato que aparecía al tiempo de la nueva resolución sobre petición de justiprecio y que desactivaba la solicitud de expropiación.

La demandante muestra disconformidad con tal pronunciamiento, razonando que al ser la petición de expropiación por ministerio de la Ley de fecha anterior al inicio de la reparcelación, ésta cede ante aquélla que es preferente.

La demandada y la codemandada solicitan la desestimación del recurso, subsidiariamente de su inadmisión.

SEGUNDO

Planteadas causas de inadmisión, procede su análisis previo, en cuanto su estimación obviaría entrar a analizar el fondo del asunto.

En primer lugar se denuncia que la actora no ha acompañado el acuerdo societario de donde resulte la autorización para litigar, tal y como resulta de los dispuesto en el art. 45 d) LJ, concurriendo la causa de inadmisión del art. 69 b) LJ .

Tal óbice procesal ha de ser desestimado, pues el defecto fue subsanado al aportarse el acuerdo societario junto con el escrito de conclusiones, lo cual es perfectamente válido, pues denunciado el defecto por la contraparte, puede subsanarse en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que la Sala o Juzgado le hizo saber a la parte que incurrió en el defecto u omisión.

Y en el caso que nos ocupa no consta que fuera mediante traslado del escrito de contestación a la demanda -que era lo procedente-, sino que en conclusiones, cuando tiene vista de la totalidad del proceso para evacuar dicho trámite, es cuando por primera vez hace alusión al defecto denunciado de contrario y aporta el acuerdo societario, que aun siendo de fecha posterior a la interposición del recurso, es perfectamente válido pues del mismo se deduce meridianamente la voluntad de la persona jurídica de recurrir cual anticipó su apoderado.

Efectivamente así lo ha declarado el TS, entre otras en la S. de 11-2-11 que se transcribe por la Juzgadora de instancia en la S. apelada.

La S. del TS establece:

Sala de instancia realiza una interpretación del requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional que no resulta acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en el caso de las personas jurídicas exige la aportación del acuerdo del órgano competente en el que figure la voluntad de ejercitar las acciones. La Sentencia impugnada, se afirma, entra en contradicción con las Sentencias de esta Sala Tercera de 6 de Mayo y 24 de junio de 2003 que parcialmente transcribe, y por ello solicita que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por Dragados SA.

Conviene recordar la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 451) ( recurso de casación núm. 4755/2005), en la Sentencia en la que, por lo que aquí interesa, señala lo siguiente:

CUARTO «A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 ( RCL 1956, 1890), que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente .

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre (RJ 1986, 5665 ) y 1 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7101), 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas...

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