STSJ Comunidad Valenciana 497/2012, 17 de Abril de 2012

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2012:2630
Número de Recurso1010/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución497/2012
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001010/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003840

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 497/12

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1010/03 (al que se ha acumulado el 1864/03), en el que han sido partes, como recurrentes, don Donato y don Julián, representados por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendidos por el Letrado Sr. Molina Martínez; don Teodulfo, representado por el Procurador Sr. Real Marqués y defendido por el Letrado Sr. Real Cuenca; "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" SA (CLEOP), representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Tepp, y como parte demandada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por el Letrado Sr. Suárez Manteca. La cuantía es de 7.030.813,77 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la partes recurrentes para que formalizaran demanda. Todas las partes recurrentes interesaron en sus escritos la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante dedujo escritos de contestación en los que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos actos:

-El Acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante, de 22-4-2003, que declara la ruina del parque temático del monte Tossal y la responsabilidad por incumplimiento de contrato de los Arquitectos don Donato y don Julián ; del Arquitecto Técnico don Teodulfo ; y de la constructora "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" SA (CLEOP). La responsabilidad se cifra en 7.030.813,77 euros. -El Decreto de la misma Alcaldía, de 14-5-2003, que dispone la contratación por el procedimiento de emergencia de las obras de reparación y acondicionamiento del referido parque temático.

El conflicto jurídico gira en torno a los problemas surgidos con la construcción del parque. La construcción fue ejecutada sobre un proyecto financiado por el Instituto Turístic Valencià (ITV), si bien el Ayuntamiento de Alicante se subrogó -ya veremos en qué términos- en la posición contractual de dicho contratante después de la recepción provisional de 15-2-1995. Los problemas constructivos se detectaron a partir del vaciado del lago del parque a consecuencia de roturas; luego fueron constatados importantes daños estructurales; e incluso -según entiende el Ayuntamiento- son imputables determinados daños detectados en edificios próximos a la ladera del monte. El Ayuntamiento aprobó el 13-2-2002 un proyecto de reparación y acondicionamiento del parque, el cual fue adjudicado a la mercantil "CYPE Ingenieros, Estudios y Proyectos" SA.

El importe de la responsabilidad calculado por el Ayuntamiento se desglosa en 5.090.083 euros que se explican con el precio de la obra de reparación; en 1.736.632,26 euros, por la demolición de las infraestructuras arruinadas; y en 204.098 euros, por las obras de emergencia necesarias para evitar la ruina de los edificios colindantes al monte Tossal.

La imputación de responsabilidad que dispone el Ayuntamiento de Alicante se apoya en el informe de 16-4-2003 emitido por el Arquitecto Municipal (Jefe del departamento de conservación de inmuebles) don Blas

, quien califica de ruinosa la situación del parque temático. Explica la ruina en la defectuosa realización de las obras y señala como responsables a sus directores, técnicos proyectistas y constructora. El Ayuntamiento invoca en su imputación el art. 56 de la Ley de Contratos del Estado (LCE) y el art. 1.591 del Código Civil (CC ) concluyendo que "(d)e los datos obrantes del expediente no resulta una distribución de la responsabilidad entre la empresa constructora y los arquitectos proyectistas y directores de las obras, resultando en consecuencia idéntica responsabilidad de ambos que deberán abonar los daños por partes iguales".

Los recursos contenciosos-administrativos han sido presentados separadamente por los Arquitectos don Donato y don Julián, por un lado; por el Arquitecto Técnico don Teodulfo, por otro lado; y por la constructora "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" SA (CLEOP), por último.

SEGUNDO

Los recurrentes don Donato y don Julián, Arquitectos, alegan "falta de legitimación activa" y "falta de acción" del Ayuntamiento de Alicante. Así lo entienden porque don Donato firmó el 27-3-1992 un contrato civil con el Instituto Turístic Valencià (ITV) y porque don Julián no ha firmado contrato ni con el ITV ni con el Ayuntamiento. Consideran en consecuencia que no es aplicable la Ley de Contratos del Estado (LCE), también porque el contrato entre la constructora y el ITV, celebrado el 26-10-1993, excluye la legislación administrativa. Aluden a que el proyecto redactado es previo y distinto del celebrado entre la constructora y el ITV, pues lo que se cede al Ayuntamiento es la obra, no el proyecto. Siguen alegando que el contrato entre la constructora y el ITV recoge una cláusula que obliga a la primera a reparar los desperfectos detectados desde los dos años posteriores a la recepción provisional, por lo que, si no se requirió la reparación de la constructora y se permitió la ruina, no cabe imputársela a los Arquitectos. Denuncian infracción procedimental, pues la imputación de responsabilidad se ha adoptado sin tramitación de expediente alguno ni emisión de dictamen del Consejo Consultivo, provocando un resultado de indefensión. Sostienen la viabilidad del proyecto -el cual fue aprobado por todas las instancias- y el cumplimiento de la normativa vigente; también que las patologías del parque encuentran su causa en la defectuosa compactación de los rellenos subyacentes al lago. Señalan que los problemas de deslizamiento de tierras no tienen lugar sino hasta el año 2004, cuando ya se había filtrado una ingente cantidad de agua como consecuencia de la rotura de la arqueta del lago. Denuncian como indebida la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Alicante: "No puede la Administración pedir dos veces lo mismo; esto es, la demolición y la reparación de los edificios colindantes, sin que los daños de estos últimos -cuantificados en exceso- le sean imputables, pues entre los edificios y el parque existía una carretera ejecutada por el Ayuntamiento". Igualmente consideran inadmisible una indemnización que no se calcula por el coste de reparación sino por el de la construcción de un nuevo parque.

El recurrente don Teodulfo, Arquitecto Técnico, considera por su lado que el acto de imputación de responsabilidad es nulo porque decide sobre cuestiones sometidas a derecho privado y porque al Ayuntamiento no le compete; también porque no pagó cantidad alguna por la construcción del parque, ya que lo hizo el ITV. Denuncia infracción procedimental puesto que la declaración de ruina se ha dado sin previo trámite de audiencia; también que dicha declaración no cumple con los requisitos legales. Niega que sea aplicable el art. 56 LCE al Arquitecto Técnico. Alega que, en todo caso, no se ha producido incumplimiento doloso imputable a él, ni siquiera un incumplimiento que se deduzca de los informes y las pruebas periciales, siendo que el Acuerdo impugnado carece de motivación sobre este punto. Alude a la insuficiencia del estudio geotécnico, aspecto que no compete al Arquitecto Técnico; también a errores proyectales, los que -en su opinión- son la causa eficiente de los problemas. Denuncia la falta de justificación de las cantidades que le reclama el Ayuntamiento.

La otra recurrente, la constructora "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" SA, comienza igualmente resaltando el carácter civil del contrato de obras y la incompetencia -por tal circunstancia- del Ayuntamiento para declarar la responsabilidad contractual. Alega además la inexistencia de su responsabilidad porque todas las patologías manifestadas en la construcción del parque se explican en defectos o carencias del proyecto y en los vicios del suelo. Alude a la insuficiencia del estudio geotécnico entregado por el ITV; a la inadecuación de la obra encomendada; al desconocimiento de las condiciones de la ladera del monte (pues fueron conocidas llegado el 2004); a la inexistencia de defectos de compactación en los rellenos; a la existencia de planos de deslizamiento y al deslizamiento producido por la rotura de la impermeabilización del lago; y a la falta de influencia de la rotura de su arqueta.

Enfrente de los recurrentes, la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de Alicante, opone que las normas a aplicar son las de derecho administrativo porque tratamos de una obra pública ejecutada en un bien de dominio público. Afirma la legitimación ad causam del Ayuntamiento a partir de la recepción provisional ya que no tendría sentido su competencia...

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