STSJ Castilla y León 544/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00544/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 451/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 544/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 451/2012 interpuesto por YECORA TERCERA EDAD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 30/2012, seguidos a instancia de DOÑA Silvia, contra, la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Silvia, frente a la empresa YECORA TERCERA EDAD, S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 3.456,08 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 3.781,82 #, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 31,78 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dña. Silvia ha venido prestando sus servicios para la empresa Yécora Tercera Edad, S.L., dedicada al acogimiento de ancianos con alojamiento, desde el 29 de julio de 2009, con categoría profesional de auxiliar de geriatría, y salario mensual de 953,54 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato a tiempo completo, de duración indefinida. SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2011, la actora ingresó en el servicio de urgencias del Hospital General de Segovia, de donde fue ingresada en la unidad de psiquiatría del mismo hospital por alteraciones de conducta en el contexto de consumo de tóxicos. En fecha 19 de septiembre de 2011 se emite informe de alta hospitalaria con juicio diagnóstico dependencia de opiáceos y trastorno límite de la personalidad, con indicación de acudir a C. terapéutica Pampuri en Palencia el mismo día del alta a las 10.30 horas. TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2011 se extendió parte médico de baja a la trabajadora demandante, de incapacidad temporal por contingencias comunes con fecha de efectos de 2 de septiembre de 2011, con diagnóstico síndrome de ansiedad. En fecha 12 de septiembre de 2011, 26 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2011, 10 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 24 de octubre de 2011, 31 de octubre de 2011, 7 de noviembre de 2011, 14 de noviembre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2011, 5 de diciembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2011 y 27 de diciembre de 2011 fueron extendidos partes médicos de confirmación de incapacidad temporal de la trabajadora. CUARTO.- Dña. Silvia permaneció ingresada en el Centro Asistencial San Juan de Dios en Palencia desde el 20 de septiembre de 2011, realizando programa terapéutico en régimen cerrado, por causa de su dependencia a las drogas, causando alta voluntaria el 16 de febrero de 2012, no finalizando el tratamiento en la comunidad terapéutica Dr. Pampuri de Palencia. QUINTO.- D. Alejandro, padrastro de la actora, llevaba los partes médicos de baja a la empresa demandada. Cuando fue a hacer entrega del cuarto parte de confirmación de la incapacidad temporal de la trabajadora, la directora del centro le comunicó que no llevara más partes médicos y que no le iban a abonar el salario a su hija, rompiendo el documento de confirmación de la baja médica. Este hecho motivó que el Sr. Alejandro presentase ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia escrito de denuncia. SEXTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 13 de octubre de 2011, con nº NUM000, en el que se hace constar que girada visita al centro de trabajo en fecha 10 de octubre de 2011, y efectuadas las comprobaciones oportunas se constata la falta de ingreso del salario correspondiente al mes de septiembre, alegando la empresa que este retraso se debe a la actual situación de la trabajadora, ingresada temporalmente en un centro sanitario. La Inspección requirió el inmediato ingreso de las cantidades correspondientes a la citada mensualidad, y se advierte a la empresa respecto de la obligación de conservar los partes médicos de baja de los trabajadores. La empresa acreditó el pago de dicho salario mediante transferencia bancaria de fecha 13 de octubre de 2011. SEPTIMO.- En fecha 11 de noviembre de 2011 la empresa demandada remitió burofax a la actora comunicándole el despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida), a la dirección del Centro San Juan de Dios en Palencia. Aduce como causa de despido "la ausencia injustificada a su puesto de trabajo desde hace meses. Según el informe de alta hospitalaria que se facilitó a esta empresa por su padre fechado el 20 de septiembre de 2011 es consumidora de tóxicos (...). Por otra parte se nos hizo llegar comunicación fechada el día 27 de septiembre de 2011 del Centro San Juan de Dios donde se dice que permanece ingresada en este centro desde el 20 de septiembre realizando programa terapéutico en régimen cerrado, por causa de su dependencia a las drogas. (...) De todo ello resulta acreditado que su falta de asistencia al trabajo viene motivada por su dependencia a las drogas (...). Hemos decidido su despido conforme a lo dispuesto en el art. 54.2.a) y f). OCTAVO.- Dicha comunicación no fue entregada por el servicio de correos por "destinatario desconocido". En fecha 22 de noviembre de 2011 se remitió nuevo burofax con la misma comunicación, que igualmente no fue entregada por el servicio de correos por "destinatario desconocido". En fecha 27 de diciembre de 2011 la actora fue a la empresa a hacer entrega de parte médico de baja, y se le hizo entrega de la comunicación de despido, que fue rehusada por la trabajadora. En el acto de la conciliación previa ante el SMAC, la empresa hizo entrega de la comunicación de despido a la trabajadora, en fecha 16 de enero de 2012. NO VENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMO.- En fecha 16 de enero de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Yecora Tercera Edad S.L., siendo impugnado por Doña Silvia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se estima la demanda por despido y formula la empresa el recurso de Suplicación frente a la misma.

Se formula el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en...

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