STSJ Cataluña 525/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución525/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1315/2008

Partes: INGRAPLA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 525

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1315/2008, interpuesto por INDUSTRIAL DE LA GRANZA PLÁSTICA Y DERIVADOS, S.L. (INGRAPLA, en adelante), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María Isabel Santa María Fernández, en nombre y representación de INGRAPLA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 27 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02174/2008, interpuesta a su vez por dicha mercantil contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Colom de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de noviembre de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo Administrador, de 19 de septiembre de 2007 y referencia 2007080215583G, por la que se le impone una sanción pecuniaria de 300 # (reducida en un 25% caso de ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción), por la comisión de una infracción tributaria prevista grave y sancionada en el art. 203.5 de la Ley General Tributaria, por no haber atendido en tiempo y forma el requerimiento, notificado el 20 de marzo de 2007, de presentación de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 190) correspondiente al año 2006 en el plazo de 10 días hábiles, habiéndose presentado dicha declaración el día 27 de julio de 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra el calendado acuerdo de 28 de noviembre de 2007, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que por ser su cuantía inferior a la determinada en el art. 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, (6.000 euros ó 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases y valoraciones, magnitudes aplicables a tenor de su Disposición Transitoria Tercera a las reclamaciones interpuestas, como en el caso, tras el 30 de abril de 2006), la reclamación ha de seguir los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el art. 245.1.a) Ley 58/2003 ; que el escrito de interposición no contiene las preceptivas alegaciones que el art. 246.1.b) de la Ley 58/03 exige para el procedimiento abreviado; que la falta de alegaciones por parte de la reclamante no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria de 2003, le atribuye, pero que tal falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y, en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARCno ocurría en el caso.

SEGUNDO

Como motivos de recurso que fundamentan las pretensiones de la parte actora se alega en la demanda, en resumen, que se le ha causado indefensión al no advertir la notificación de la resolución del recurso de reposición que la reclamación contra el mismo había de seguirse por el procedimiento abreviado y por haber resuelto el TEARC la reclamación sin previamente haber otorgado a la reclamante el plazo de 10 días para subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición; la nulidad de pleno derecho del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al incumplirse el plazo de máximo de 10 días para la notificación previsto en el art. 58.2 de la Ley 20/1992, al igual que la notificación de la exigencia de la reducción, y por último, que la notificación del acuerdo sancionador y la de la exigencia de reducción no identifican la infracción y ni la Oficina gestora, ni el TEARC, han tenido en cuenta que la entidad recurrente se encontraba intervenida judicialmente por Auto de fecha 20 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, motivo por el que no pudo cumplir con las obligaciones formales en plazo, al haber sido intervenido el ordenador y documentación de la empresa por la Policía, hasta que se nombró interventor judicial, predicando en suma que el retraso de seis meses en la presentación del modelo 190, no obedece a ninguna voluntad de resistencia u obstrucción, sino a causa de fuerza mayor.

De adverso, el Abogado del Estado, alega que la indicación de los recursos fue correcta, que la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no es subsanable y que al resolver el TEARC sobre todas las cuestiones que plantea el expediente (sin apreciar de oficio ninguna causa de nulidad), con lo que a falta de alegaciones, la resolución del TEARC se ajusta a Derecho y el recurso debe ser desestimado sin entrar en la actuación de la AEAT. Subsidiariamente, alega que la conformidad a Derecho de la sanción impuesta, al haberse cometido la infracción y ser responsable de la misma la sociedad actora.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, no se discute que la reclamación en el caso, por la cuantía de la sanción, había de seguirse por el procedimiento abreviado, en el que las alegaciones han de contenerse en el escrito de interposición. En efecto, la LGT contiene una norma específica en su art. 246.1 al disponer en ese procedimiento que la reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir las alegaciones que se formulan (letra b ).

El artículo 109 de la Ley 58/2003, al regular las notificaciones en materia tributaria, prescribe que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección segunda del capítulo II del título III de dicha Ley, en que se ubica el precepto.

Así, en el ámbito tributario es de aplicación el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone:

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente

A su vez, en concordancia con lo anterior, el artículo 24.3 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, establece lo siguiente:

La resolución se notificará a los interesados. En la notificación también deberá hacerse mención a:

a) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

b) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.

c) Las circunstancias cuya concurrencia determinará la exigencia del importe de las reducciones practicadas en las sanciones.

d) La no exigencia de intereses de demora en los casos de suspensión de la ejecución de sanciones por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra ellas.

e) Cuando la resolución fuese susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, se informará de que, en caso de solicitarse la suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud, siempre que el interesado cumpla los requisitos del art. 29.2 de este reglamento

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