STSJ Comunidad de Madrid 564/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2012:7211
Número de Recurso1041/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0133204

Procedimiento Ordinario 1041/2012

Procedencia: ORD 1037/2009 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Salome

NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 564/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1041/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DOÑA Salome, contra la resolución del Secretario General Técnico por Delegación de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia de fecha de 14 de Mayo de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 30 de Septiembre de 2008 por la que se deniega reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoquen y anulen las resoluciones recurrida, declarando el derecho de la actora al reintegro de los gastos médicos soportados, solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda expresando igualmente la solicitud de dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso.

CUARTO

Por auto de fecha de 2 de Junio de 2010 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, proponiéndose por la parte actora prueba documental, la que ha sido admitida y practicada con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fecha de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiocho de Mayo de dos mil doce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se dirige a la impugnación de la resolución del Secretario General Técnico por Delegación de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia de fecha de 14 de Mayo de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 30 de Septiembre de 2008 por la que se deniega reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La demandante, perteneciente a MUFACE, narra en su demanda como acaecieron los hechos que generaron la asistencia médica:

El día 7 de Junio de 2008, estando en su domicilio, la misma oyó un fuerte golpe, encontrándose al acudir a las causas del miso, a su hijo, de 16 años de edad, Don Gervasio, tendido en el suelo de pasillo por haber sufrido un desvanecimiento súbito, acudiendo por ello alarmada, tras sus intentos de reanimación de menor a llamar al servicio de urgencia SUMMA 112, que inmediatamente desplazó una ambulancia a su domicilio, siendo así que el responsable médico de dicha unidad móvil consideró necesario trasladar urgentemente al menor al centro hospitalario más cercano, Hospital Universitario de la Princesa, en el que dicho menor ingreso a través del Servicio de Urgencias, donde le fueron practicadas las pruebas analíticas oportunas, siendo dado de alta doce horas tras su ingreso, concluyendo dicho informe de urgencias el diagnóstico de síncope neuromediado, prescribiéndose la ulterior realización de pruebas adicionales que se llevaron a cabo en días posteriores, ya sin el carácter de urgentes, tales como electroencefalograma EE, resonancia magnética cerebral y electroencefalograma EGG de sueño.

Por la asistencia sanitaria prestada se generó una factura en cuantía de 112, euros que fueron abonados por la ahora actora, la que reclamo su reintegro a ASISA, entidad con la que a través de MUFACE tiene concertada la correspondiente póliza, siendo desestimada su petición de reintegro, inicialmente, y tras la interposición de su recurso de alzada, con fundamento en que el desvanecimiento de su hijo menor o conforma una situación de urgencia vital, conforme los términos de la Cláusula 4.3.1 del concierto, existiendo un teléfono de atención urgencias las 24 horas de marcación gratuita, constando en el Catálogo de Servicios la Clínica La Moncloa, a la que hubiera podido acudir el beneficiario.

Estima dicha actora que es absolutamente razonable que delegara, ante el desvanecimiento de su hijo, la cesión de trasladarle a otro Hospital, el Summa, 112, careciendo la beneficiara de los conocimientos médicos más que aquellos que le imponen el sentido común y la edad, y ante dicho desvanecimiento que podía deberse a múltiples causas que la misma no estaba capacitada para diagnosticar ni prever, la decisión de traslado al citado centro hospitalario fue acordada por aquellos servicios de urgencia, la que la misma no podía cuestionar, atendiendo además a la situación que estaba sufriendo, desconociendo los resultados de dicha urgencia, que la misma, consideró vital.

La parte demandada entiende no se trata de una situación de urgencia vital ni de denegación injustificada de asistencia.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta muy especialmente la normativa aplicable, y los Conciertos vigentes sobre esta materia, el cual último, permite utilizar medios distintos cuando se trate de una denegación injustificada de asistencia o urgencia vital, Concierto vigente en el momento de los hechos, que se refiere a la denegación de asistencia, y considera que se produce tal ( epígrafe 4.2): apartado 1: a) cuando el beneficiario no obtenga de los medios de la Entidad una asistencia solicitada con sujeción a las condiciones y requisitos del presente Concierto y comunicada por escrito tal circunstancia a la Entidad, ésta no le ofrezca, también por escrito y antes de que concluya el tercer día hábil siguiente a la comunicación, la procedente solución asistencial en la localidad que corresponda. b) cuando no se cumplan los requisitos de disponibilidad de medios. c) cuando la entidad, con incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos párrafos siguientes no autorice la remisión a un facultativo o Centro no concertado sin proporcionar la alternativa de asistencia con sus medios propios o concertados. Y, d) cuando en un centro de la entidad en que esté ingresado un beneficiario o haya acudido para recibir asistencia, no existan o no estén disponibles los medios adecuados, según criterio del facultativo de la entidad o del centro que tenga a su cargo la asistencia, manifestada implícitamente en la remisión del beneficiario a Centro no concertado. En este supuesto, el beneficiario tendrá derecho a que se le abonen los gastos ocasionados, incluidos los de traslado.

CUARTO

Se ha demostrado de tales alegaciones de la actora así como de la documentación obrante en el expediente remitido, como del resultado de la prueba practicada en esta Sede (informe remitido por Summa 112 en el que se expresa que las Unidades de Soporte Vital son recursos de transporte sanitario con prescripción de facultativo, en este caso, el propio Servicio Coordinador de Urgencias...

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