STSJ Comunidad Valenciana 837/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2012
Fecha22 Marzo 2012

2 R.C.Sent nº 2545/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.545/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo.Sr.D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/ as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 837 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2545/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1318/09, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Basor Eléctric SA, contra el INSS, TGSS y Rosa, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por BASOR ELECTRIC S.A., reduciendo el porcentaje del recargo al 30% del capital coste y prestaciones sobre las que se había de aplicar, con desestimación del resto de sus pedimentos ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que por resolución de fecha 22 de abril de 2.009 con registro de salida número 200900000029815 del 11-05-2009, notificada el 22-05-2.009, se declaró la responsabilidad de la empresa BASOR ELECTRIC S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por DON Elias el día 17 de julio de

2.007, y la procedencia de reincrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 40%.2.- Contra dicha resolución administrativa la empresa demandante formalizó Reclamación Previa solicitando que se revocara dicha resolución y estimando la existencia de la caducidad del expediente, y caso de entrar en el fondo del asunto declarase que no había existido responsabilidad empresarial alguna en dicho accidente y caso de no considerarlo así y con carácter subsidiario, y que se acuerde su imposición en el 30%.3.- Que el día 4 de agosto de dos mil nueve le fue notificado al demandante la Resolución dictada en fecha 29 de julio de dos mil nueve por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, su referencia 08/000.259/81, R. Previa: 09/047454/64 JF,en la que se dispone DESESTIMAR la reclamación previa presentada confirmando en todos sus extremos la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS demandado. 4º.- El expediente se inicia por propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo, por considerar que existe responsabilidad de la empresa BASAR ELECTRIC, S.A., en el accidente sufrido por D. Elias, al ocurrir el mismo por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo un porcentaje del 40%. 5º.-De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente se produjo de la siguiente manera: Ocurrió en el equipo de trabajo PIVATIC PUCHING. El interesado seguía el proceso de producción del citado equipo, colocando la bobina de chapa hasta que el proceso de troquelado comenzaba, por lo que debía proceder a su puesta en marcha a través del puesto de control numérico. Dicho proceso, realiza un ciclo inicial en el que se seccionan tres o cuatro piezas de chapas, proceso que suele durar unos 95 segundos desde el accionamiento hasta la bajada del primer tramo de la cinta transportadora que empieza a recoger las piezas correctas. Las piezas de desecho caen en un cajón situado bajo el primer tramo de la cinta transportadora al encontrarse ésta levantada. En este intervalo de tiempo, sin saber la razón por la que el trabajador actuó de esta manera, se dirigió caminando hacia el cajón de recogida de desecho de piezas, pero en vez de realizarlo por el trayecto mas corto, procedió a rodear todo el equipo de trabajo, pasando por la parte final de la máquina. El interesado se agachó, colocó la cabeza bajo la cinta transportadora, momento en que el ciclo de inició de producción concluyó accionándose los brazos neumáticos y basculando la plataforma en sentido descendente, lo que provocó el atrapamiento de la cabeza del trabajador entre la cinta transportadora y el cajón de desecho. 6º) Que el actor se dirigió a cajón de retales por itinerario no habitual aunque no temerario, ya que no se ha probado la razón por la que no se activó el sistema de detención automática de aquel mecanismo que debió inspeccionarse en su momento.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de Basor Electric SA, la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada empresa, revocó en parte la resolución de la entidad gestora de fecha 22-4-2009 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente acaecido en fecha 17 de julio de 2007 imponiendo un recargo del 40%, en el sentido de rebajar el porcentaje del recargo al 30%. El recurso se plantea, según indica la parte, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 de la L.P.L ., con un motivo previo titulado "caducidad del expediente". Ha recaído impugnación.

Por lo que atañe al tema de la caducidad del expediente, con cita por el recurrente de los arts. 135 y

14.2 de la OM de 18-1-1996 y 42 y 44 de la LPAC, hemos de desestimar las alegaciones al respecto por no concurrir la caducidad indicada. Para una mejor comprensión de la cuestión, debemos acudir a lo dispuesto en la sentencia del TS de 5-2-2007 que trata y resuelve el tema planteado: " Respecto del primer punto, la caducidad del expediente de recargo, basta para su desestimación un breve repaso de la jurisprudencia de esta Sala que, en coincidencia con la tesis de la sentencia ahora recurrida, mantiene que no se trata de un plazo de caducidad sino que el plazo de 135 días establecido en el art. 14.3 de la O.M de 18 de enero de 1996 tiene por objeto dejar expedita la vía judicial, en contra de la tesis mantenida por la sentencia que se trae a comparación (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3-03-2004 ). En este sentido, como resume nuestra sentencia de 9- 10-2006 (Rec. 3279/05 ): "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

SEGUNDO

Entrando en el motivo segundo, dedicado a la revisión fáctica, la empresa recurrente entiende que los hechos probados 5º y 6º son incompletos, por lo que interesa que se adicionen los extremos que obran a los folios 591 a 596, en base fundamentalmente al Acta de la Inspección de Trabajo y al Informe Invassat. Procedemos a la adición parcial de lo interesado, en concreto de los párrafos que seguidamente expondremos, por derivarse directamente de los documentos invocados, tener la fehaciencia necesaria y ser trascendentes para la solución del litigio, completando debidamente el relato fáctico existente.

De este modo tras la referencia recogida en el ordinal 5º del relato fáctico según la cual: "Ocurrió en el equipo de trabajo PIVATIC PUCHING. El interesado seguía el proceso de producción del citado equipo, colocando la bobina de chapa hasta que el proceso de...

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