STSJ Andalucía 957/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2012
Fecha18 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 957/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 282/2012, interpuesto por SAFE WORK SUR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 25 de Octubre de 2.011 en Autos núm. 99/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Remedios sobre reclamación de Cantidad contra la empresa SAFE WORK SUR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Octubre de 2.011, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora condenaba a la empresa demandada a que abonase a la misma la cantidad de 7.173'95 euros, mas el 10% de interés por mora de la expresada cantidad desde el 12 de mayo de 2010, a cuyo pago se condenaba igualmente a la demandada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña Remedios, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha estado prestando servicio por cuenta y para la empresa SAFE WORK SUR, S.L. con C.I.F. B-18444505 dedicada a la actividad de prevención de riesgos laborales y la formación en incendios y primeros auxilios, y con domicilio en Granada, c/ Pedro Antonio de Alarcón núm. 34, 1º 3, con la categoría profesional de Titulada Superior (Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales), grupo profesional II, nivel 3, desde el día 6 de marzo de 2006, habiendo formalizado en dicha fecha contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, acordando la conversión en contrato indefinido el 5 de marzo de 2008, hasta que fue despedida el 29 de agosto de 2009 por causas económicas, pasando a percibir desde el día siguiente al despido la prestación por desempleo. En la misma fecha de comunicación de la carta de despido la empresa extendió cheque nominativo a favor de la trabajadora de 33 días de salario por año de servicio por importe de 2.852'30 euros, entregado al día siguiente y que la actora reconoce haber cobrado, e igualmente presentó a la trabajadora un recibo de saldo y finiquito que ésta firmó con el siguiente tenor literal " Este importe que recibo de conformidad lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa", folio 97 que se da por reproducido.

  2. - Con fecha 16 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia en los autos nº 1083/2009 seguidos por despido a instancia de la actora frente de a demandada en este Juzgado de lo Social Núm. Uno declarando la improcedencia del despido, que consta unida al ramo de prueba de la actora, folios 46 a 64; dicha sentencia fue recurrida por la empresa demandada, habiéndose dictado Sentencia por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía con fecha 24 de marzo de 2010 que revoca la anterior absolviendo a la demandada, folios 65 a 87 que se dan por reproducidos; por la actora se formalizó Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social ante el TS el 9 de junio de 2010, folios 88 a 93 y por Auto de fecha 5 de abril de 2011 se declaró la inadmisión del recurso de casación por falta de contradicción y la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2010 . Consta en autos y se da por reproducido.

  3. - En el presente procedimiento se reclaman las diferencias salariales desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2009 y vacaciones de 2009, en total 8.380'03 euros mas el recargo de mora, con el detalle que figura en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.

  4. - Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2010 el preceptivo acto de conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la actora, con el resultado de SIN AVENENCIA (Folio 8 que se reproduce).

  5. - Con fecha 2 de febrero de 2010 presentó la actora la demanda judicial origen de las presentes actuaciones, celebrándose el juicio el día 29 de abril de 2010.

  6. - Por Auto de fecha 29 de abril de 2010 se acordó la suspensión del dictado de la Sentencia, con interrupción del plazo legalmente previsto.

  7. - En el acto del juicio ha quedado acreditado por la testifical de don Remigio, que es compañero de la actora y también fue despedido el mismo día 29 de agosto por carta siguiéndose los autos 1064/2009 en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada. El testigo manifiesta que supone que disfrutaría las vacaciones del 2008 pero no tiene conocimiento de que haya disfrutado las del año 2009 y que cuando se aprobó el Convenio estatal la empresa hizo una reunión para explicarles que no se aplicaba porque tenían su propio Convenio, por lo que junto a su compañera reclamaron las diferencias salariales desde que entró en vigor el Convenio Estatal.

  8. - Es de aplicación a la relación el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE número 220, de 11 de septiembre de 2008, las Tablas Salariales definitivas del año 2008 y las provisionales del año 2009 del referido convenio, se publicaron en BOE número 136, de 5 de junio de 2009.

    Consta acreditada la existencia del Convenio Colectivo de la Empresa Safe Work Sur, S.L., publicado en BOJA número 133, de fecha 18 de noviembre de 2000, folios 187 y ss.

  9. - El salario que le corresponde a la actora en el periodo reclamado por aplicación del Convenio Estatal asciende a 51'30 euros diarios, habiendo percibido un salario diario de 32'05 euros.

  10. - A los folios 118 a 190 constan las nóminas de la actora desde marzo de 2006. No consta el disfrute ni el abono de las vacaciones de la actora correspondientes al año 2009.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda objeto de litis, se alza la demandada en suplicación con motivos en primer lugar de revisión fáctica al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 L.P.L ., comenzando por interesar la revisión del ordinal primero a fin de que se suprima la referencia a Grupo y Nivel que en el mismo se contiene respecto de la contraria, por ser denominaciones derivadas de convenio estatal no aplicable.

Previo a entrar en el examen de las revisiones fácticas interesadas se hace preciso recordar que como tiene señalado con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter...

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