STSJ Andalucía 550/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2012
Fecha01 Marzo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 550-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a uno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2954-11, interpuesto por Doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 20 de junio de 2011, en autos núm. 1427-10

. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Yolanda, sobre materias laborales individuales, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, absolviendo al organismo público demandado de la pretensión formulada contra el mismo.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Yolanda, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajando para la empresa demandada, con la categoría laboral de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en el centro de trabajo de la misma en Delegación Provincial de Almería y percibiendo un salario según el II Convenio Unico para el personal de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Que la relación laboral se inició en el año 2.009, al suscribir con fecha 16 de enero de 2009 un contrato de circunstancias de la producción al amparo del artículo 32 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, para atender segunde hace constar en su cláusula séptima la acumulación de tareas de la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares y Condiciones de Vida consistente en la recogida de datos, así como la grabación y depuración de los mismos. En la Cláusula Tercera del mismo se establece que "La duración del presente contrato se extenderá desde el 14 de enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2009. En dicha fecha se extinguió el contrato.

Con fecha 11 de Enero de 2.010, suscribió un nuevo contrato para la realización de obra o servicio determinado, estableciéndose en su cláusula séptima que dicho contrato se celebra para la realización del censo agrario 2009-2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo y el la cláusula tercera que la duración del mismo seria desde el 11 de enero de 2010 hasta que finalice la obra contratada cuya duración se estima en 3,7 meses. Dicha contrato finalizó el día 30 de abril de 2010.

Los contratos se han aportado como documental, y han sido reconocidos por la demandada.

TERCERO

Se reconoce que la actividad de realización de encuesta, constituye la actividad permanente de la empresa, si bien no se ha probado que durante los mismos meses del año, se realicen las estadísticas contratadas a la actora, si bien en las campañas que realiza, está obligada para cubrir los servicios, contratando temporalmente a trabajadores eventuales.

CUARTO

La demandante presentó Reclamación Previa que ha tenido entrada en el registro general del Instituto Nacional de Estadística el 20/10/2010 solicitando la condición de trabajador indefinido discontinuo del Instituto Nacional de Estadística. Dicha reclamación ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Yolanda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada la relación que mantiene con la demandada de carácter laboral indefinido por su condición de fijo discontinuo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado primero para que se adicione lo siguiente: "el contrato celebrado para el periodo del 15 de enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2009 se ha efectuado conforme a lo previsto en los Planes de actuación del INE para 2009 y que va desde el 11 de enero de 2010 hasta abril de 2010; se ha efectuado conforme a lo previsto en el Plan de actuación del INE para el 2010 y dentro del marco de Planes Estadísticos Nacional 2009-2012", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y dada la veracidad de la prueba documental que cita en los términos de la revisión, se accede a la adición pretendida por el recurrente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL, por falta de aplicación art. 15.1,a), 15.3 y 15.8 ET en relación con los apartados b y c dl art....

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