STSJ Andalucía 581/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012
Número de resolución581/2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 581/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2931/11, interpuesto por Juan Manuel, HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 3/12/09 en Autos núm. 1276/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCUURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/12/09, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 149.633,28 #.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Cayetano, nacido el día NUM000 -53, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de Fábrica de cemento, desde el día 19-II-81, y sufrió accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones como Torrero, en el centro de trabajo de Carboneras. El trabajador percibía un salario de 4.380,75 #.

Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió como secuelas casi nula agudeza visual, ulcus gástrico yatrógeno e importante perjuicio estético. Concretamente, la agudeza visual es de 0,1 en el ojo derecho y de cero en el izquierdo.

SEGUNDO

El accidente referido tuvo lugar el día 26-IX-05.

Este día, a las 6:20 horas de la mañana, el operador de la Sala de Control D. Geronimo informó al trabajador que hacía falta hacer un chequeo en la torre del intercambiador, ramal Carboneras, principalmente en el cuarto ciclón, ya que en el turno anterior se había detectado un conato de atasco.

A las 6:40 horas de la mañana el trabajador accidentado pidió a control que le mandaran una persona de apoyo, el trabajador D. Modesto, para introducir agua a presión y limpiar la zona de la cámara de la torre.

El trabajador Modesto se encontraba esperando el ascensor para subir a la torre, y se dirigió a la tercera planta y se encontró al trabajador accidentado al lado del calderín de aire junto a la escalera con los ojos cerrados y aparentemente quemados.

El actor, para comprobar la causa del atasco, había mirado por uno de los registros de la tercera planta, y entonces se produjo una salida repentina de gases procedente de la chimenea, probablemente por un disparo fortuito del cañón de aire comprimido.

Como consecuencia de este accidente tuvo lugar visita de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que no apreció responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad.

TERCERO

El trabajador accidentado había recibido de la empresa formación en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente un curso en materia de prevención de riesgos laborales, nivel básico, un curso de seguridad en carretillas automotoras de manutención, formación interna en materia de práctica con extintores, formación sobre el Plan de Emergencia Interior, y reunión informativa y coordinación de personal interno relativa a Actividad Preventiva año dos mil dos.

Dentro de esta actividad formativa, se entregó al actor, entre otra documentación, la Instrucción de Seguridad ITSE-FCS 11, relativa a la limpieza de ciclones del intercambiador y cámara de entrada. En el apartado de Procedimiento de operaciones esta instrucción señala en su Punto Tercero que antes de abrir puertas o registros se cortará la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona y se dispararán éstos, cerrando las llaves de entrada de aire y se asegurará que los manómetros marquen cero.

Con fecha 4-II-03 la empresa entregó al actor como material de seguridad chaqueta calorífica, polainas anticalóricas, guantes de aluminizado, casco centurión, caperuza aluminizada, pantalla facial centurión y soporte casco facial.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se propuso como medidas correctoras a la empresa demandada el rediseño del sistema de inspección ocular del intercambiador, la reevaluación del puesto de trabajo y definición de un procedimiento seguro de la operación y el enclavamiento eléctrico del disparo del cañón de aire comprimido de manera que la apertura del registro inhabilitase el disparo del cañón.

CUARTO

Se considera acreditado que en el momento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo el actor llevaba puestas las gafas de seguridad, no así la pantalla facial.

El actor no procedió a cortar la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona antes de proceder a la inspección ocular.

QUINTO

La empresa Holcim España, S. A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo mediante seguro de accidente de trabajo suscrito con la compañía AIG Europe.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación previa ante el CMAC con fecha 12-XI-08, con resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Manuel, HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recursoS que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en los autos 1276/2008 el 3 de diciembre el año 2009 sobre reclamación de cantidad de 557.103,82 #, derivada del accidente que el actor sufrió mientras desempeñaba sus funciones como torrero en el centro de trabajo de Carboneras fábrica de cementos, con ocasión de hacer un chequeo en la torre del intercambiador, el actor, para comprobar la posible causa del atasco había abierto y mirado por uno de los registros de la 3ª planta y entonces se produjo una salida repentina de gases procedentes de la chimenea, probablemente por un disparo fortuito del cañón de aire comprimido, resultando con secuelas en los ojos de casi nula agudeza visual, ulcus gástrico yatrógeno e importante perjuicio estético.

El trabajador había recibido formación, en materia prevención de riesgos laborales, concretamente un curso de prevención de riesgos laborales, nivel básico, un curso de seguridad en carretillas automotoras de manutención formación interna en materia de práctica con extintores, formación sobre plan de emergencia interior y reunión informativa y coordinación de personal interno relativa actividad preventiva año 2002; dentro de la actividad formativa, se entregó al actor, entre otra documentación, la Instrucción de Seguridad ITSE-FCS-11 relativa a la limpieza de ciclones del intercambiador y cámara de entrada. En el apartado de procedimiento de operaciones esta instrucción señala en su Punto Tercero, que antes de abrir puertas o registros se cortará la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona y se dispararan éstos, cerrando la llave de entrada de aire y se asegurará que los manómetros marquen cero.

En 4 de febrero del año 2003, la empresa entregó al actor como material de seguridad, chaqueta calorífica, polainas anticalóricas, guantes aluminizado, casco centurión, caperuza aluminiciada, pantalla facial centurión y soporte casco facial.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en su visita, no apreció responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad.

La sentencia concluye: "si bien es cierto que hubo una negligencia del trabajador, el accidente ocurrido no puede ser imputable el mismo únicamente, por lo que se aprecia una responsabilidad que ha de alcanzar el 50% de la cuantía indemnizar". Y ello porque en el informe del Comité de Empresa se hace constar que, la altura de la puerta de registro es inadecuada, y que hay obstáculos en la plataforma que impiden el acceso a la fuente lava ojos, que los fines de semana se incrementa el porcentaje de azufre debido a la quema de neumáticos, y que la situación del Big-Blaster es inadecuada. Consideraciones que, en parte,se recogieron en el informe de la Inspección de Trabajo que propuso el rediseño del sistema de inspección ocular del intercambiador, la reevaluación del puesto de trabajo y definición de un procedimiento seguro de operación así como el enclavamiento eléctrico del disparo del cañón de aire comprimido de manera que la apertura del registro inhabilite el disparo del cañón.

Concluye su fallo estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas Empresa y Cia de Seguros a abonar al actor la cantidad de 149,633, 28, #. Según la baremación que se da por reproducida

En Auto de aclaración de sentencia se complementa aquella en cuanto a la excepción propuesta por las demandadas que solicitaron se estimara la preclusión de los hechos a los que se refiere la demanda, se aclare cuál ha sido el factor de corrección aplicado y...

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