STSJ Comunidad de Madrid 580/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha22 Junio 2012

RSU 0004860/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00580/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4860/11

Sentencia número: 580/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4860/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Antonio Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Patricio, D. Serafin y D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 580/12, seguidos a instancia de recurrente frente a SEGUR IBÉRICA, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con antigüedad; categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de las pagas extras, según se especifica para cada uno.

El demandante Sr Patricio con DNI. NUM000 prestó servicios para la empresa demanddada con antigüedad de 2.2.1998, ocupando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.210,56 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extra.

El demandante Sr D. Luis Alberto con DNI. NUM001 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 17.8.1999., ocupando la cateoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.237,25 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extra.

El demandante Sr Serafin . con DNI. NUM002 prestó servicios pra la empresa demandad con antigüedad de 1.1.2003, ocupado la categoría profes4onal de vigilante de seguridad r percibiendo un salario mensual de 1.108,02 euros con inclusión de arte proporcional de las pagas extra.

El demandante D. Jose Pablo . con DNI. NUM003 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 14.5.1997, ocupando la categoría profesional de vigilante de seguridad r percibiendo un salario mensual de 1.554,10 euros con inclusión de arte proporcional de las pagas extra.

SEGUNDO

La actividad económica de la empresa demandada es la de vigilancia, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 publicado en el BOE el 16-6-05.

TERCERO

El Sindicato A1ternativa Sindical de trabajadores de empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y el Sindicat Independent Professionl de Vigilancia y Serv dos de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social e la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENF, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad del apartado l.a) del art.42 que fija. el valor de las loras extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuarto a a las horas extraordinarias laborales para el resto dØ las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantiz4r el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior a]( que corresponde legalmente.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6-2-2006 por la que desestimó dicha demanda, siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social, que dictó sentencia en fecha 21-2- 2007 recurso de casación 33/2006, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado

1) a el artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinrias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad" del art. 42, apartado

b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior a que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28-3-2007 recogiendo en su razonamiento jurídico único punto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementariós que integran la estrutura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocirrtento en un posterior proceso de reclamación de cantida 1 por diferencias en el pago de las l'oras extraordinarias".

QUINTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presento demanda ante la Audiencia Nacional el 7- 6-07 en reclamación de conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valer hora extraordinaria len el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuído por el propio complemento salarial de que se trate' . La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21-4-2008 autos 110/2007 por la que estinó la demanda y declaro que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el s4lario base, complementos personales, de vencimiento super4or al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social que dictó sentencia én fecha 10-11-09 recuro de casación 42/2008 por la que estima el recurso, cada la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociacion de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER)

SEXTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (Aproser) el 18-9-2007 presentó nueva demanda de conflicto colectivo en la que pretenden que "los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos retroactivo al 31-12-2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo. La Audiencia Nacional dictó sentencia en 1 que apreció "inadecuación de procedimiento". Dicha sentencia fue recurrida y el Tribunal Supremo Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 9-12-2009, por la que estimó adecuado el procedimiento y acordó devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por la cuestión de fondo; dictándose nueva sentencia por la Audiendia. Nacional en fecha 5-3-2010 'por la que se desestimo la demanda"; siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.

SEPTIMO

En el período reclamado año 2008 los demand4ntes realizaron para la empresa demandada un total de horas extras según se especifica, así el Sr. Patricio 1.283 horas, el Sr. Serafin 1.562 horas, y eL Sr. Jose Pablo 707 horas.

OCTAVO

La jornada legal 4iel Convenio Colectivo de aplicación establecida para l año 2007-2008 es de .782 horas.

NOVENO

En el año 2008 los actores han percibid las cantidades que se especifican en el documento Anexo a su demanda y respecto del que existe conformidad entre las partes. Documento al cual me remito.

DECIMO

Ambas partes están de .cuerdo que, en el año 008, de la suma de los conceptos percibidos por el Sr. Patricio correspondientes a salario base, pp de pagas extras, plus de peligrosidad, dividido entre 1782 (número de horas según convenio, el valor de la hora extra que se obtiene asciende a 8,69 euros; para el Sr. Serafin de la suma de los conceptos percibidos correspondientes a salario base, por de pagas extras, antigüedad, plus de peligrosidad el. valor de la hora extra asciende a 7,59 y para el Sr. Jose Pablo de de la suma de los conceptos...

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