STSJ Comunidad de Madrid 559/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2012
Fecha15 Junio 2012

RSU 0004746/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4746/11

Sentencia número: 559/12

T.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4746/11 formalizado por el Sr. Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de Dña. Josefina contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1456/10, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la "CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID", en reclamación por modificación sustancia de condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el día l-l2-2006, ocupando en su día la vacante n° NUM000 con la categoría profesional de auxiliar enfermería, bajo modalidad contractual de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo publico: jornada 58,9%, adscrita al centro de trabajo "R.PP.MM. SANTIAGO RUSIOL". La demandante realizaba su jornada en turno de noche. Por la realización de sus servicios percibe con carácter mensual la cuantía de 1.859,15 euros con pro rata pagas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO

Tras la sentencia n° 418/2008 dictada por el: TSJ de Madrid, Sección Sexta, de 9 de junio de 2008 en los autos 17/2008, confirmada posteriormente por sentencia del TS, su puesto de trabajo y con efectos desde el 1-7-2010, fu uno los se transformaron de su jornada fijada en contrato a jornada al 100%, conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo del Convenio, que constaba en el Anexo V del acta bis/2007 de 22 y 24 de octubre de 2007. Así se añadió diligencia a su contrato de trabajo conforme a la cual pasaba a prestar servicios a jornada completa en el mismo centro de trabajo.

TERCERO

Con fecha 30-9-20l0, y por parte del Subdirector de Personal del S.R.B.S., se le comunicó escrito mediante el cual y debido al cambio de jornada de su puesto de trabajo, se veía obligada a tener que elegir por redistribución de efectivos, entre distintas Residencias de Personas Mayores, entre las que se le ofertaba en dicho escrito. Así lo hizo, e1igiendo la 2r.PP.MM. GRAN RESIDENCIA".

CUARTO

El 3-11-2010 se le notificó por escrito que a partir de 4-11-2010 realizaría las funciones en turno de tarde y así lo lleva haciendo desde esa fecha.

QUINTO

Agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Josefina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de mayo de 2012, señalándose el día 13 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Josefina es trabajadora temporal de la "Comunidad de Madrid" (en adelante, CM), habiendo estado adscrita a la residencia "Santiago Rusiñol", en turno de noche, hasta septiembre de 2010. En esa fecha fue destinada al centro denominado "Gran Residencia", manteniendo el turno indicado, que por decisión de fecha 3/11/10 se modificó, pasando a asignarle turno de tarde.

La trabajadora impugna en este proceso el citado cambio de turno, habiendo recaído sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 14/1/11 que ha considerado conforme a derecho la decisión empresarial controvertida.

Recurre la actora por considerar que esa resolución judicial incurre en una triple infracción procesal.

SEGUNDO

El cambio de turno de trabajo supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como establece el art. 41.1.c) ET, por lo que en principio la Sentencia dictada en esta materia no debería tener acceso al recurso de suplicación ( art. 138.4 LPL ). No obstante, al no haberse tramitado como tal modificación sustancial por parte de la empresa, se aplica la jurisprudencia según la cual en ese supuesto cabe el citado recurso, según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9/12/10 (RCUD 1535/10 ), a tenor de la cual: " Se ha afirmado por este Tribunal que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza» y ni en un uno ni en otro la acción estará sometida...

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