STSJ Comunidad Valenciana 1809/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2007:6739
Número de Recurso1314/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1809/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1809/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a siete de Diciembre de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1809/07

En el recurso contencioso administrativo nº 1314/07 interpuesto por D. JOSÉ CASAÑ COLOMAR, S.A., representado por el Procurador D. VICTOR BELLMONT REGODON contra la Resolución adoptada con fecha 29.12.2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-367109 y LCO 46002004000521, girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima, por el concepto Antidumping 2001, por importe de 25.685,23 €, habiendo sido parte en los autos, como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de Diciembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29.12.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-367109 y LCO 46002004000521, girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima, por el concepto Antidumping 2001, por importe de 25.685,23 €.

Los hechos en que la Administración demandada justifica la liquidación provisional de referencia son que, tras la presentación del DUA de importación antes reseñado declarando como origen de la mercancía Bulgaria y como país de expedición Bulgaria, se recibió por parte de la Dependencia Provincial precitada un informe elaborado por la Oficina Europea para la Lucha Antifraude (OLAF), en el que se indica que los cables importados con el DUA de referencia han sido fabricados por la firma Silur en Ucrania, adjuntándose el documento de exportación de Ucrania nº 202.805 de fecha 11.9.2001 (exportador Silur y destinatario Spas Goveradov) que coincide con el exportador a España de la mercancía desde Bulgaria.

Este recurso jurisdiccional aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria exigida por haberse liquidado fuera del plazo de dos días, ampliables a catorce, desde que las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios para ello, plazo establecido en el art. 218.2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12.10.1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con el art. 217 del mismo; 2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación "provisional" dictada después de transcurridos tres años desde la presentación de la declaración en aduana, con el respectivo DUA y demás documentos justificativos de la importación, lo que provoca el carácter definitivo de la liquidación y su imposibilidad de modificación mediante actas de inspección, pues se estarían anulando actos declarativos de derecho sin acudir al cauce legal de los arts. 179 LGT y 102 de la Ley 30/1992 ; 3) Nulidad de la liquidación tributaria porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Incompetencia de la Administración Tributaria Española y de la Oficina de Lucha contra el Fraude a la Hacienda Comunitaria para comprobar el verdadero origen de la mercancía importada de Bulgaria; 5) Inexistencia en el expediente administrativo de rastro alguno de la actuación de la OLAF; siendo que, en cualquier caso, dicha actuación no podría constituirse en prueba válida, dado que, a tenor de lo afirmado por la Aduana, la intervención de la OLAF, si es que se hubiera producido, lo habría sido con inobservancia de la normativa comunitaria e interna que regula sus actuaciones; 6) Las declaraciones aduaneras se presumen ciertas, así como las certificaciones emitidas por las autoridades aduaneras de otros países, salvo prueba en contrario; y, en este caso, la Administración aduanera no ha realizado actividad probatoria alguna que permita tener por ciertas las meras afirmaciones y suposiciones que realiza, ni tampoco ha aportado documentos válidos que certifiquen la inexactitud del certificado aduanero búlgaro; 7) La mera alusión a unas previas transacciones, por sí solas -si hubieran sido probadas, que no lo han sido-, ni siquiera hubiera determinado un cambio arancelario del origen de la mercancía, porque para que ello pudiera producirse la normativa comunitaria exige concretar fehacientemente el lugar donde se ha producido la "elaboración o transformación sustancial" de la mercancía, y, sobre este requisito, la Aduana de Valencia tampoco nada ha explicado ni demostrado; y 8) Resulta improcedente ejercitar, en este caso, las facultades de contracción a posteriori -antes denominadas recaudación a posteriori-, según se desprende del art. 220 del Reglamento 2913/1992, del Consejo.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a su estimación.

Así, debe principiarse reseñando el contenido relevante a nuestros efectos de los siguientes preceptos legales:

"Artículo 217

  1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    El párrafo primero no se aplicará en los casos:

    1. en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

    2. en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la...

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