STSJ Comunidad Valenciana 232/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2008:209
Número de Recurso1578/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

232/2008

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Rec. C/ Sent núm. 1578/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1578/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 232/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1578/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 719/2005, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN CANTIDAD, a instancia de D. Carlos Francisco, asistido del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Letrado D. Jose Vicente Martínez Chirivella y FUSTERIA JUANVI S.L., representada por el Letrado D. Juan Martí Gabaldón, y en los que es recurrente la codemandada Fusteria Juanvi S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra FUSTERIA JUANVI, S.L. y desestimándola respecto de la tambien demandada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a ésta y condeno a FUSTERIA JUANVI, S.L. a que abone al demandante la cantidad de 18.030´36 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Francisco, sufrió un accidente de trabajo el 10-1-97 cuando prestaba servicios para la empresa demandada FUSTERIA JUANVI, S.L., siendo declarado por Resolución del INSS con fecha de registro de salida de 3-3-04 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa del mismo accidente. Dicha resolución fue impugnada por la Mutua, teniéndose por desistida de la reclamación judicial por Auto de 15-6-05.- SEGUNDO.- El 30-6-05 presentó el actor papeleta de conciliación ante el SMAC contra las hoy demandadas en solicitud de 18.030´36 euros en concepto de indemnización prevista en el convenio de ebanistería por incapacidad permanente total por accidente de trabajo, teniéndose el 13-7-05 el acto de conciliación por intentado sin efecto respecto de FUSTERIA JUANVI, S.L. y por celebrado sin avenencia respecto de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el 30-9-05 presentó la demanda.- TERCERO.- La empresa FUSTERIA JUANVI, S.L. tiene un seguro de accidentes colectivo con LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, donde estaba incluida el actor como asegurado, contemplando 7.500.000 pesetas (45.075,91 euros) por invalidez por asegurado, pero que no consta se refiera a la mejora del Convenio de Ebanistería.- CUARTO.- Hubo una anterior sentencia, la nº 489 de 22-9-04 del Juzgado nº 6, en pleito sobre complemento de IT entre el hoy actor y la empresa hoy tambien demandada, que es firme y cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 11 del ramo del actor), así como el de la demanda iniciadora de aquel procedimiento (folios 2, 3 y 4 del ramo de la empresa).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada Fusteria Juanvi S.L, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora y el otro codemandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 18.030,36€, absolviendo a la aseguradora codemandada, se interpone por la empresa condenada recurso de suplicación, que articula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del articulo 191 de la LPL, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 24 de la CE. Sostiene el recurrente que la sentencia no establece como hecho probado, cual es el Convenio Colectivo aplicable, ni la fecha de notificación al actor de la resolución administrativa a efectos de la prescripción opuesta, asimismo alega que, el contenido de los hechos probados primero, tercero y cuarto son predeterminativos del fallo.

Pues bien, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y así, en el presente caso, no procede estimar el motivo, pues aparte de la fundamentación jurídica de la sentencia puede también contener datos con valor fàctico, no se aprecia infracción de la norma procesal invocada por el recurrente, quien, en cualquier caso, a través del...

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