STSJ Comunidad Valenciana 459/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:963
Número de Recurso99/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución459/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

459/2008

2

Rec.c/sent.nº 99/2008

Recurso contra Sentencia núm. 99/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 459/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 99/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 507/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Cristobal, asistido del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra Irañeta e Ibáñez, S.L, asistida de la Letrada Dª. Antonia Luisa Sánchez Fernández y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cristobal, defendido por el Letrado Gutierrez Rubio, contra Irañeta & Ibáñez, S.L, defendida por la Letrada Sánchez Fernández, debo declarar y declaro convalidado dicho despido disciplinario y extinguida la relación laboral entre las partes en dicha fecha sin que el trabajador tenga derecho a percibir ni indemnización ni salarios de tramitación absolviendo a la demanda de las peticiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios laborales desde el día 19 de julio de 2000 para la empresa demandada, dedicada a la actividad de estación de servicio, con la categoría profesional de expendedor y salario bruto mensual de 1.350,45 euros con prorrata de pagas extras incluidas, con turno de trabajo de 12 de madrugada a 6 de la mañana. SEGUNDO.- Que en la empresa demandada habitualmente Luis Enrique sustituía al actor en su turno de trabajo los domingos por la noche habiendo existido discrepancias entre el citado y el actor por motivos laborales. TERCERO.- Que el día 27 de junio de 2007 al terminar su turno de trabajo el actor le comunicó a otro trabajador de la empresa Juan Ignacio que se iba pero que luego vendría a "dar una hostia al bocazas éste" en referencia a Luis Enrique. CUARTO.- Que sobre las 14 horas del día 27 de junio de 2007, fuera de su horario de trabajo, el actor acudió al establecimiento de la demandada y, tras adquirir gasoil, preguntó a la trabajadora VANESA que donde se encontraba Luis Enrique, a lo que está le indicó que se encontraba en el comedor. Que en aquel momento el actor se dirigió a la concreta mesa donde Luis Enrique se encontraba comiendo y comenzó a insultarle e increparle con expresiones tales como "cabrón ¿qué dices de mí?", produciéndose seguidamente un altercado entre ellos en la que ambos se insultaron y zarandearon. Que al tiempo de los hechos en el comedor se encontraban varios clientes de la demandada que presenciaron los hechos. QUINTO.- Que en fecha 29 de junio de 2007 la demandada entregó al actor carta de despido en base a los siguientes hechos "El pasado miércoles 27 de junio de 2007 sobre las 14.15 horas usted se personó en el comedor de atención al público en la sección de no fumadores y dirigiéndose a la mesa donde se encontraba el marido de nuestra cocinera le propinó un puñetazo zarandeando así mismo a dicha persona, protagonizando un verdadero altercado y un escándalo de gritos e insultos del que fueron testigos tanto el resto del personal de la empresa que se encontraba prestando servicios en dicho momento como una gran cantidad de clientes puesto que se trataba de la hora de servicio de menús y comidas, uno de los momentos de mayor afluencia de público. Dichos hechos se encuentran tipificados como incumplimientos contractuales, tal y como establece el artículo 57.8 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana que es de aplicación a esta mercantil. De acuerdo con ello esta mercantil tiene la facultad de proceder a su despido disciplinario tal y como establece el artículo 61.c del ya citado Convenio Colectivo debido a la gravedad de los hechos que se relatan en esta...

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