STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:4047
Número de Recurso1830/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1830/09

N.I.G. 00.01.4-09/000837

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Mariola, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de fecha siete de abril de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 115/09, seguidos a su instancia, frente a ISS FACILITY SERVICES S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Mariola suscribió en fecha 15 de diciembre de 2003 un contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado a jornada parcial de 22,5 horas semanales, siendo el objeto del contrato "Servicio de limpieza en oficinas de Angulas Aguinaga, S.A. (Irura)".

2).-En fecha 3 de mayo de 2004 se le modifica a la actora el contrato ampliando la misma al 75% de la jornada.

3).- En fecha de 1 de enero de 2005 finalmente se le amplia el contrato hasta el 100%.

4).- La empresa en fecha 22 de diciembre de 2008 comunica a la trabajadora la siguiente carta:

"Muy Señor/a nuestro/a:

Por la presente le comunicamos que la empresa Angulas Aguinaga, S.A. (Irura) ha decidido descontratar parcialmente el servicio de limpieza que ISS Facility Services, S.A. viene prestando con efectos al día 30/12/2008, por lo que en la citada fecha finaliza su contrato de trabajo.

Es por ello, por lo que de acuerdo con la Cláusula Tercera, Sexta y Adicional Quinta de su contrato de trabajo, quedará rescindido el mismo con efectos al día 30/12/2008, por vencimiento del mismo. Nos pondremos en contacto con Ud. para hacerle llegar la liquidación y finiquito correspondientes.

Agradeceríamos sírvase firmar copia del presente a efectos de acuse de recibo.

Sin otro particular, le saludamos atentamente."

5).- El salario que venía percibiendo la actora ascendía a 1.341,12 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

6).- La categoría profesional de la actora es limpiadora.

7).- En fecha de uno de octubre de 2001 la empresa ISS European Cleaning System, S.A. y Angulas Aguinaga, S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en el cual se especificaban las horas de limpieza, precios, etc.. Con posterioridad, dicho contrato se prorroga anualmente, siendo concretamente los calendarios lo que se firma únicamente dándose el visto bueno a las horas pactadas.

8).- La empresa Angulas Aguinaga para el año 2009 redujo en un 20% las horas contratadas en el año anterior.

9).- Tras la descontratación por parte de Angulas Aguinaga se han extinguido 7 contratos de trabajo.

10).- A finales del año 2008 la empresa contratante solicitó a la empresa demandada un estudio de tiempos con el fin de atender a la baja productivo y presupuestaria.

11).- La demandante venía realizando la limpieza de oficinas.

12).- Se han extinguido 3 de los 6 contratos suscritos para la limpieza de oficinas.

13).- Se han extinguido 4 de los 25 contratos suscritos para la limpieza de planta.

14).- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

15).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuyo resultado de 3 de febrero de 2009. Interpone demanda ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Mariola frente a ISS Facility Services, S.A. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados.

TERCERO

Contra la citada resolución, la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2001, la empresa Angulas Aguinaga, S.A., concertó con antecesora de la empresa aquí recurrida, contrato para la prestación de servicios de limpieza en sus instalaciones de Irura, por un período inicial de seis meses, prorrogable anualmente.

Con ese motivo, la contratista contrató a la actora mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto el "servicio de limpieza en oficinas de Angulas Aguinaga SA (Irura)". En ese contrato, suscrito el 15 de diciembre de 2003, se incluyó una cláusula en virtud de la cual su duración se extendería "hasta final del servicio de limpieza en oficinas de Angulas Aguinaga SA (Irura) o descontratación total o parcial del servicio". Así se recoge, con indudable valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial recurrida, y es asumido por la recurrente.

Según se declara acreditado en la sentencia impugnada, a finales del año 2008, la referida principal solicitó a la empresa que ahora es parte recurrida, que elaborase un estudio de tiempos, alegando que había sufrido una disminución de producción que exigía un reajuste de costes. A la vista del resultado de ese análisis, la empresa cliente decidió prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios, pero reduciendo las horas contratadas para el año 2009 en un porcentaje del 20 %. En base a esa modificación, y al amparo de lo convenido en su contrato de trabajo, la demandada comunicó su cese a la actora, con efectos de 30 de diciembre de 2008.

Además del de la demandante, la empresa acordó la extinción de otros dos contratos celebrados para la limpieza de las oficinas y de otros cuatro de los veinticinco celebrados para la limpieza de la planta.

En la demanda origen de las actuaciones, la actora alegó que "el planteamiento de la empresa de rescisión del contrato en los términos realizados en la carta de despido no es ajustado a derecho, por lo que entiende que se encuentra ante un despido nulo o subsidiariamente improcedente"; pretensión que fue desestimada en la instancia, pronunciamiento frente al que la trabajadora ha formalizado el presente recurso de suplicación, fundándolo en dos motivos, dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica y a la censura jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

De las tres modificaciones del apartado histórico de la resolución combatida que propone el motivo inicial, la primera consiste en la supresión del hecho probado octavo, bajo el argumento de que no hay prueba que lo avale. Este planteamiento basta para rechazarla, pues la recurrente no designa ningún medio de prueba en apoyo de su petición, como exigen los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal Laboral

, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido con la mera indicación de que el extremo declarado probado no lo ha sido, ignorando la disciplina que imponen dichos preceptos y que el órgano de instancia está facultado para formar su convicción a la vista de la total actividad alegatoria y probatoria de los litigantes.

A mayor abundamiento, lo que se afirma en el numeral impugnado es que "la empresa Angulas Aguinaga para el año 2009 redujo en un 20 % las horas contratadas en el año anterior", sin hacer referencia a la previa solicitud de la empresa principal, y la versión judicial encuentra sustento en las manifestaciones realizadas en la vista oral tanto por el Sr. Virgilio, gerente de la unidad de negocio, como por la Sra. Palmira, encargada de centro, testimonios a los que no se puede privar de eficacia probatoria por el hecho de que su autores ocupen puestos de confianza en la empresa, máxime si se tiene en cuenta que su contenido no ha resultado desvirtuado por prueba en contrario.

La segunda variación que interesa la recurrente pasa por sustituir la redacción del hecho probado décimo por la alternativa que ofrece, con la que quiere dejar constancia de que la razón esgrimida por la empresa contratante para que la adjudicataria del servicio realizara el estudio de tiempos no fue la consignada en la versión judicial -"atender la baja productiva y presupuestaria" - sino las incidencias que se estaban produciendo.

Su rechazo procede, ante todo, porque ese dato afecta a una circunstancia previa y periférica a la fundamental para la decisión del litigio, cual es que, después de dicho análisis, Angulas Aguinaga SA redujo el volumen de las horas de limpieza contratadas para el año 2009 en el porcentaje anteriormente reseñado, por lo que la alteración de la razón que motivó el estudio previo en nada modificaría la valoración de ese hecho en orden a la validez de la extinción amparada en el mismo. A lo expuesto, se debe añadir que el documento invocado, fechado el 19 de noviembre de 2008, carece de la necesaria fuerza de convicción a los fines pretendidos, pues lo que acredita es que la empresa cliente exigió a la contratista la realización de un nuevo estudio de toma de tiempos para corregir las ineficiencias advertidas tras la toma realizadas en el último mes, pero no evidencia el motivo alegado por la comitente para efectuar la toma primigenia.

La tercera reforma fáctica que se propugna en el motivo radica en la introducción de un nuevo hecho probado en el que, con base en los documentos obrantes a los folios 58 a 61, se deje constancia de que de las tres extinciones realizadas de los contratos suscritos para la limpieza de oficinas, una afectó a un contrato cumplimentado en la iguales condiciones que el de la actora, no obstante lo cual la decisión empresarial se fundó en el artículo 52 c) de los...

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