STSJ País Vasco , 22 de Septiembre de 2009
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2009:4029 |
Número de Recurso | 1736/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1736/09
N.I.G. 00.01.4-09/000793
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS S.A. -FIASAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha trece de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Victorino frente a FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS S.A. -FIASA- .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.-Que el actor D. Victorino ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FUNCIONES INYECTADAS ALAVESAS, S.A. (en adelante FIASA) desde el 25 de abril de 1989, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista y percibiendo un salario bruto diario de 72,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa con vigencia para los años 2005-2007 que consta en los autos, dándose por reproducido.
Que la empresa demandada remite al actor carta fechada el 16 de octubre de 2008, cuyo contenido literal es el siguiente:
"Muy Sr. nuestro:
Por la presente le comunicamos que, en virtud del Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas. El motivo de esta decisión se debe a que la empresa se ha visto obligada a acometer una reorganización de sus medios materiales y personales con el fin de superar las dificultades que deterioran la posición competitiva de la empresa en el mercado. Así, la cartera de pedidos de la que se dispone a día de hoy muestra una desaceleración alarmante a la vez que los nuevos proyectos que nos han sido adjudicados sufren un importante retraso tanto en el tiempo como en el número de piezas a suministrar.
Todo ello, unido a la deslocalización que por efectos de los nuevos paises emergentes estamos sufriendo, hace que la demanda de muchos de nuestros clientes haya disminuido notablemente. Así, RAYCO es un cliente al que hemos destinado durante años 4 y 5 máquinas (trabajando a 3 e incluso 4 turnos) y como consecuencia de la crisis inmobiliaria, actualmente ya no se destina ninguna máquina siendo nulas las cifras de ventas y con pocas perspectivas de recuperación. PAULSTRA y VISTEON han trasladado sus necesidades a China lo que ha provocado una disminución del 40 y del 15% respectivamente en el volumen de fabricación y venta. PIERBURG-ITALICA ha bajado un 22% en el volumen de ventas y otros muchos clientes han seguido la misma línea descendente.
Así, en Septiembre de 2007 fundíamos 11,8 millones de toneladas de aluminio en maquinas de inyectar y en Septiembre de 2008 fundimos 7,9 millones de toneladas y estimamos que a final de año disminuiran un 35% aproximadamente. Todos estos datos objetivos hacen que la empresa se vea en la necesidad de acometer una reorganización de sus recursos de forma que resulta necesario amortizar su puesto de trabajo ya que su mantenimiento provocaría un desequilibrio prestacional que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo.
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, por importe de 26.362 euros, abonándosela junto con la liquidación, saldo y finiquito.
El presente despido tendrá como fecha de efecto el 16 de Octubre de 2008, al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo previsto de 30 días por su compensación económica y que asciende a la cantidad de 2.167 euros, poniéndose a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas hasta la fecha.
Sírvase firmar el recibí del presente escrito en el duplicado que se adjunta a efectos de notificación y constancia".
Que con fechas 16 y 17 de octubre de 2008 la empresa remitió carta a otros seis trabajadores para la extinción de sus contratos de trabajo con base en el art. 52 c) ET, cartas que constan en autos y se dan por reproducidas.
Que todos los trabajadores referidos y el actor están afiliados a la Central Sindial ELA.
Que el actor estuvo en situación de IT durante todo el año 2008, encontrándose en esta situacion a fecha de remisión de la referida carta.
Que durante el verano de 2008 se llevó a cabo la negociación entre la empresa y el Comité del nuevo Convenio Colectivo, proceso que resultó duro y en relación al cual se celebraron cuatro o cinco asambleas con los trabajadores, y se alcanzaron mejoras económicas, y también el Comité convocó una huelga que después no se llevó a cabo.
Que en agosto la empresa contrató personal a través de empresa de trabajo temporal y parte de este personal continuaba prestando servicios en el mes de septiembre.
Que con anterioridad al día 16 de octubre de 2008 la empresa mantuvo una reunión con el Comité y les informó de los despidos a que se refieren los hechos probados cuarto y quinto, respecto a cuántos despidos se iban a producir pero sin concretar los nombres de los trabajadores afectados.
Que mediante comunicación escrita fechada el 21 de octubre de 2008 la empresa comunicó al Comité los despidos por causas objetivas de los trabajadores a que se refieren los hechos segundo y tercero, en los términos que obran en autos y que se tienen aquí por reproducidos.
Que con fecha 28 de octubre de 2008 la empresa y el Comité suscribieron el Acuerdo sobre el Bolsín de Horas que consta en autos, y se da por reproducido.
Que con fecha 4 de diciembre de 2008 la empresa presentó solicitud de autorización administrativa de suspensión de contratos, llegándose a acuerdo con el Comité el día 23 de diciembre de 2008 y dictándose Resolución adminstrativa de fecha 7 de enero de 2009 autorizando dicho expediente. Que la Resolución y la Memoria explicativa de las causas alegadas constan en los autos, dándose por reproducidas.
Que consta en los autos las declaraciones de la empresa del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 2007 y 2008, cuyo contenido se da por reproducido.
Que el actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
Que con fecha 28 de noviembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de concilación, instado el 12 de noviembre de 2008, y dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.
Que con fecha 3 de diciembre de 2008 se interpuso demanda por despido que ha dado origen a este procedimiento".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representación de la central Sindical ELA y de D. Victorino, frente a la empresa FUNCIONES INYECTADAS ALAVESAS, S.A. (FIASA), debo declarar y declaro la improcedencia de la extincion del contrato de trabajo, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 63.373,05 euros en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, así como de que si el empresario procede a la readmisión el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida y que en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización, con abono en cualquier caso de los salarios devengados desde la fecha de la extinción improcedente, 16 de octubre de 2008 hasta la notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario de 72,22 euros".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 16 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de septiembre siguiente.
La sociedad demandada (FIASA, en anagrama) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 13 de febrero del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Victorino el 3 de diciembre de 2008, ha declarado improcedente el despido por amortización de puesto de trabajo de que ha sido por la hoy recurrente el 16 de octubre de 2008, condenándola a readmitirle o indemnizarle con 63.373,95 euros (opción elegida), y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esa resolución, a razón de 72,22 euros/día.
La sentencia funda el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido en que los hechos acreditados, en...
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ATS, 27 de Octubre de 2015
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