STSJ Andalucía 1108/2009, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1108/2009
Fecha22 Abril 2009

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1108/09

SECCIÓN 1ª

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 693/09, interpuesto por Jenaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Almería en fecha Diez y nueve de Septiembre de dos mil ocho. en Autos núm. 607/08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) en reclamación sobre TUTELA Y LIBERTAD SINDICAL contra TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A. (SURBUS), FIRMANTES ACTA DE REVOCACIÓN DE LA ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A. -SURBUS- ( Jenaro, Narciso ). y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y nueve de Septiembre de dos mil ocho ., por la que estimando la demanda interpuesta, debía declarar y declaraba la nulidad de la asamblea de fecha siete de abril de dos mil ocho, que tenía por objeto la revocación del mandato de los delegados de personal de la empresa demandada D. Romulo y D. Germán en su condición de delegado de personal de dicha empresa.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El día 3-IV-08 se procedió a celebrar asamblea de trabajadores de la empresa demandada que tenía por objeto la revocación de los miembros del Comité de empresa D. Romulo y D. Germán, ambos elegidos en las listas del sindicato CCOO.

Celebrada la votación, el resultado fue de setenta y cinco asistentes, con setenta y cuatro votos emitidos, sesenta y seis votos a favor, dos en contra y seis en blanco.

En el acta levantada, presentada para su registro el día 7- IV -08 en el registro de la Oficina pública de elecciones el día 7- IV -08 se afirma que se obtuvo la mayoría absoluta requerida a favor de la revocación de los miembros del Comité de empresa referidos.

  1. Con anterioridad, el día 22- V -07 tuvo lugar el acto de la votación en el proceso electoral con número de preaviso 220/07, Y en el preaviso de la misma constan ciento cuarenta y seis electores, siendo el total que consta en la documentación presentada por la actora de ciento cuarenta y ocho electores.

  2. La convocatoria de la asamblea no fue notificada a la Oficina Pública de Registro.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jenaro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Declarada por la sentencia de instancia la nulidad de la Asamblea de fecha siete de abril de dos mil ocho, que tenia por objeto la revocación del mandato de los delegados de personal de la empresa demandada, D. Romulo y D. Germán, restituyéndolos en su condición de delegado de personal de dicha empresa, se alza contra dicha resolución el presente recurso al amparo del apartado a) y, subsidiariamente, del apartado c), ambos del art. 191 de la LPL .

La nulidad solicitada debe examinarse a la vista del único motivo alegado por el que la parte entiende que ha sido infringido el art. 16.5 y 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir una falta de representación del sindicato demandante, por cuanto aquel que otorgo el poder de representación -Secretario General de CCOO-, actualmente carece de dicha condición al haber abandonado el referido cargo. El motivo no puede ser acogido ya que dicho poder fue otorgado por el órgano llamado a ello, con independencia de quien...

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