STSJ Galicia 615/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución615/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00615/2012

PONENTE: DÑA. DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 278/2011

APELANTE: Angelina

APELADA: CONCELLO DE SADA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE.- Pta.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 278/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/ DÑA. Angelina, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, contra la SENTENCIA, de fecha 9 de marzo de 2011 dictada/o en el procedimiento 16/2011 por el JDO . DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de A CORUÑA sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte apelada la CONCELLO DE SADA (A CORUÑA), representada por la procuradora BELEN CASAL BARBEITO y dirigida por el LETRADO JOSE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso conencioso administrativo interpuesto por Doña Angelina contra Tribunal económico administrativo del Ayuntamiento de Sada representado por el procurador Sra. Casal y asistido del letrado SR. Fernández Fernández, sobre personal manteniendo la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de costas "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de apelación,

PRIMERO

Doña Angelina recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 16/11 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Alcalde del Concello de Sada de fecha 11 de noviembre de 2010 que le impone la sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres años como responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 95.2 i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del empleado público, sancionada en el artículo 9 del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de personal funcionario, elevando a definitiva la suspensión provisional decretada en su día, para los efectos de cumplimiento de la suspensión firme, acordando que la funcionaria sancionada devuelva al Concello las retribuciones percibidas durante la suspensión provisional.

El juzgador de instancia rechazó los argumentos de impugnación que esgrimió la actora en su demanda, frente a cuya sentencia se alza ahora en esta segunda instancia alegando el principio de proporcionalidad y de coherencia entre los hechos y la sanción, que debe regir en todo proceso sancionador; y recordando que la sanción le ha sido impuesta por no haber acudido el día 7 de junio de 2010 al despacho de su superior pese a ser requerida por el mismo. Añade la apelante en su recurso que "esta parte renuncia a discutir si tal acto merece ser digno de sanción, puesto que podría ser tomado, si se quisiese, como un mero mal entendido en el lugar de trabajo". Lo que discute en esta alzada es la desproporción de la sanción impuesta, que considera desmesurada, y que ha sido confirmada por la sentencia que ahora recurre.

Pues bien, delimitado el marco en el que se debe resolver el recurso presentado por la Sra. Angelina

, corresponde a esta Sala comprobar si la sentencia de instancia ha valorado correctamente los hechos discutidos y la prueba practicada, hasta llegar a la solución desestimatoria del recurso por entender que la conducta imputada a la apelante está correctamente tipificada como infracción muy grave, mereciendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres años, pues mientras que la apelante defiende en esta alzada que los hechos imputados no constituyen un atentado a la autoridad, y que no concurren circunstancias de agravación especial o intensificada, además de alegar cuestiones de carácter formal como que no se ha abierto con carácter previo un incidente de información reservada, no se intentó resolver por la vía del dialogo los hechos sucedidos, o que la prueba documental practicada pone de manifiesto la ausencia de imparcialidad de la instructora del procedimiento y el acoso denunciado ante la jurisdicción penal, cuestionando igualmente la vigencia del Decreto 94/1991, el juzgador de instancia argumentaba en su sentencia que la tipificación de la conducta es correcta, al ser la desobediencia reconocida por la recurrente, clara, reiterada, voluntaria y consciente a las órdenes del Alcalde "sin que quepa la degradación alegada ya que se cumplen los requisitos del tipo, señalando a mayores que la alegación de acoso laboral que la recurrente denunció contra Doña Florencia, Don Franco y Don Victorio fue sobreseído y archivado por el Juzgado de Instrucción número dos de Betanzos conforme a la documentación aportada en acto de juicio".

SEGUNDO

Los hechos, no discutidos al menos en esta segunda instancia, por los que la Sra. Angelina fue sancionada por el Alcalde del Concello de Sada, han consistido en que el día 7 de junio de 2010 el Alcalde la requirió por vía telefónica para que se presentase en su despacho, requerimiento que la funcionaria incumplió. El mismo día, ante la incomparecencia de la funcionaria, el Sr. Alcalde envió a su secretario particular para que la avisase a fin de que se presentase de inmediato en la Alcaldía, orden que el secretario transmitió verbalmente a la funcionaria y que nuevamente incumplió. Una vez más y por indicación del Alcalde, el secretario le reiteró la orden, a la que ésta volvió a hacer caso omiso. Seguidamente el Alcalde ordenó a la ordenanza-notificadora municipal que notificase a la funcionaria la orden verbal de que se presentase en su despacho, orden que de nuevo incumplió la apelante.

Se añade en el acto administrativo objeto de recurso que los hechos declarados probados constituyen una desobediencia ostensible, reiterada, voluntaria y consciente a las órdenes de la Alcaldía, tipificada como falta muy grave "de desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", en el artículo 95.2 i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del empleado público. Se considera además que por dicha falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Texto refundido del régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, y el artículo 9 del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, se pueden imponer las sanciones de separación del servicio o suspensión de funciones por periodo no superior a seis años ni inferior a 3. Pues bien, comenzando por el estudio de la última cuestión planteada, que la apelante introduce "ex novo" en su recurso de apelación, y que versa sobre la vigencia del Decreto 94/1991, de 20 marzo, que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de personal funcionario, cabe decir en primer lugar que ningún reproche le ha merecido en su demanda la aplicación de esta norma reglamentaria en el procedimiento sancionador en el que recayó el acto impugnado, siendo la propia actora la que en su escrito de demanda ha acudido a esta norma para tratar de justificar la desproporción en la calificación de la conducta imputada, alegando que podría constituir una falta leve del artículo 5 c del citado Decreto "La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados", y que incluso existe la graduación intermedia, al definir como falta grave en su artículo 4.1 a) "La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades" (hecho octavo).

Asimismo reconoce la apelante la aplicación y vigencia del Decreto 94/91 cuando en su escrito de demanda bajo el apartado de normativa específica, cita expresamente, y como normativa aplicable "El Real Decreto 33/1986, por remisión específica del Acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal funcionario del Ayuntamiento de Sada publicado en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña el 12 de febrero de 2004, así como el Decreto 94/1991, en virtud de su artículo 1.3 ".

En todo caso, a las alegaciones que hace al respecto en el recurso de apelación, argumentando que actualmente el EBEP no contempla otro régimen disciplinario que no sea el fijado por normas con rango de ley, bien estatal bien autonómica, en función del correspondiente reparto competencial, de lo que deriva, a su juicio, que no se pueda aplicar, como se hizo en este caso, un Reglamento para determinar la sanción al tener que estar al desarrollo legislativo que se exige tanto de las infracciones como de las sanciones a imponer, cabe decir que, en efecto, el principio de legalidad en sede de potestad sancionadora tiene su reflejo en el artículo 25 de la CE, en el 127.1 de la Ley 30/92, y en el ámbito de la potestad disciplinaria, en el artículo

94.2 del EBEP, según el cual "La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos".

La STC 42/1987 establece que este principio de legalidad implica dos tipos de garantías: una material...

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    ...la Administración lo haya hecho en la c). Y para motivar esta decisión vamos a transcribir los argumentos contenidos en la STSJ de Galicia de 18/04/2012, rec. 278/2011, que creemos resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial. Razona de la siguiente form......

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