STSJ Andalucía 464/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha22 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH.

SENT. NÚM. 464/12

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 98/12, interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 7/11/11 en Autos núm. 787/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristobal en reclamación sobre DESPIDO contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/11/11, por la que estimaba la demanda formulada por don Cristobal contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V., S.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada condenando a la misma a que en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abonen una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por importe de 1.267'37 euros; y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a razón de un salario diario de 48'28 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Cristobal, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V., S.L., con C.I.F. B-18614511, dedicada a la actividad de Construcción, con domicilio en calle Mercedes Gaibrois, nº 6, Bajo, de Granada, CP 18008, con antigüedad desde el 13 de enero de 2011, con la categoría profesional de Peón y un salario último por todos los conceptos de 1.468'54 euros, del que resulta un salario diario de 48'28 euros; sin haber ostentado la condición de Representante legal de los trabajadores o Delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

La relación del actor se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la terminación de albañilería en la obra de Plaza de la Romanilla nº 10 de Granada, que obra en autos.

El actor trabajó en una obra de la empleadora durante 15 días en el mes de abril de 2011 en Albolote.

SEGUNDO

Al actor se le comunica la finalización del contrato el 14 de julio de 2011 mediante entrega del Certificado de Empresa obrante al folio 3 que se da por reproducido, en el cual figura la causa "FIN DE CONTRATO TEMPORAL", constando la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento del alta y la baja en Seguridad Social cursadas por la empresa, folios 48 y 49.

Consta en autos la consulta de situaciones laborales, folios 14 a 19 que se dan por reproducidos. Es perceptor de la prestación de desempleo desde el 30 de julio de 2011.

Consta al folio 52 que se da por reproducido, documento firmado por el actor el 13 de julio de 2011 con el contenido siguiente: " He recibido de la empresa Proyectos y construcciones C.G.V., S.L:, la cantidad de Dos mil seiscientos cuarenta y un euros con sesenta y cinco céntimos (2.641'65 #) en concepto de indemnización por cese, liiquidación, saldo y finiquito por la extinción de las relaciones laborales y económicas que con la empresa me han unido hasta hoy, declarando expresamente que nada más tengo que reclamar por ningún concepto derivado de las relaciones hoy extinguidas. Y para que conste y con pleno efectos liberatorios lo firmo en Granada a Trece de Julio de 2011". Consta al pie la firma y el DNI del actor, así como copia del pagaré con fecha de vencimiento 30 de julio de 2011 por el importe indicado.

TERCERO

En el acto del juicio el testigo que interviene es compañero del actor que trabajó con él 15 días en abril de 2011 en la obra que la demandada realizaba en Albolote (Granada).

CUARTO

El actor presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 9 de agosto de 2011, celebrándose el acto de conciliación el 26 de agosto de 2011, con el resultado INTENTADO SIN EFECTO, (folio 4 que se reproduce).

Interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones el 29 de agosto de 2011 pidiendo que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a tal declaración.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda en que la magistrada declaraba improcedente el despido del actor, peón de la construcción, y condenaba a la empresa a las legales consecuencias previstas en el art 56 del ET, pues concluía que el contrato concertado entre la empresa y actor de duración determinada para obra o servicio determinado, consistente en tareas de terminación de albañilería en obra ubicada en la plaza de la Romanilla nº 10 de Granada fue fraudulento, pues el actor además de en esa obra prestó servicios en otra obra de la empresa en Albolote durante 15 días en abril de 2011, con lo que se desnaturalizó el contrato inicialmente pactado, teniendo la consideración de contrato de duración indefinida, y porque el supuesto recibo de finiquito no puede surtir efecto liberatorio, al no acomodarse a las prescripciones formales y de garantía previstas en el art 90 del Convenio colectivo de la construcción, se alza la demandada, al amparo de la letra b del art 191 de la LPL, solicitando que se rectifique el comienzo del ordinal 2º, que dice: "Al actor se le comunica la finalización del contrato el 14 de julio de 2011 mediante entrega del Certificado de Empresa obrante al folio 3 que se da por reproducido, en el cual figura la causa "FIN DE CONTRATO TEMPORAL", constando la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento del alta y la baja en Seguridad Social cursadas por la empresa, folios 48 y 49", proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "Las partes firmaron el día 13 de julio el documento que se transcribe a continuación y posteriormente se le entregó al trabajador el Certificado de Empresa en el cual figura la causa "fin de contrato laboral". Funda su petición en una contradicción lógica que se extrae de la redacción del ordinal, pues al actor no se le comunica su cese el día 14 cuando se le entrega el certificado de empresa, sino la víspera, cuando firma el recibo de finiquito, como consta en el documento del folio 52, pero ello no puede ser acogido, ya que puedo haberse producido la firma del documento el día 14, cuando se entrega el certificado de empresa elaborado por la misma que cifra sin embargo la fecha de cese el día 14, que además es la fecha de efectos en que la demandada cursa la baja ante la TGSS. No ha lugar a lo solicitado.

SEGUNDO

Se censura por la recurrente al amparo de la letra c del art 191 de la LPL que la calificación como contrato de duración indefinida del contrato concertado por fraudulento infringe el art 15 a y 2 del ET, pues no quedaría desnaturalizada la naturaleza del contrato porque el actor haya prestado servicios durante un lapso de tiempo corto en otra obra de la empresa diferente, pero tal censura jurídica no puede ser acogida, pues si bien en el contrato de obra o servicio del sector de la construcción las partes puede pactar que se permite prestar servicios en otras obras excepcionalmente distintas a la del objeto del contrato, aquellas tienen que estar determinadas también expresamente como prescribe el art 16, 3º del Convenio colectivo, lo que no acontece en el caso enjuiciado, con lo que la censura ha de rechazarse. Pero es que además, aún admitiendo a efectos dialécticos que tuviera la naturaleza pretendida por la recurrente, en sentencia no consta como hecho probado expresamente que las tareas de la obra que servirían de causa al cese hubieran terminado, con lo que negada por el trabajador la causa esgrimida por la empleadora para que opere el cese pretendido en juicio, a ella le correspondía la carga de la prueba de la realidad de esa causa extintiva y en el recurso no se solicita revisión fáctica al respecto, con articulación del motivo correspondiente, con lo que la calificación del despido como improcedente es correcta y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

TERCERO

Con el mismo amparo, en el resto de los motivos se denuncia por la empresa recurrente que la magistrada, al no estimar como liberatorio el finiquito suscrito por las partes, pues nos se acomodaba a las prescripciones formales previstas en el art 90 del Convenio colectivo y atendido su literal texto que a su parecer implica una manifestación patente de dar por extinguida la relación laboral, con entrega de un pagaré por el importe de la indemnización ofertada, infringe el art 49.1º del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto diversas sentencias del TS y de distintas Salas de lo social de TSJ de CCAA, que no tienen tal consideración a los efectos del recurso. Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, en primer lugar porque la liquidación a que...

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