STSJ Andalucía 399/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2012:3644
Número de Recurso2775/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución399/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 399/2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2775/11, interpuesto por Dª Zulima contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 30 de septiembre de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Zulima en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.011, por la que desestimaba la demanda interpuesta por Doña Zulima contra el SPEE, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - A Doña Zulima, D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 .1960, vecina de Linares (Jaén), le fue reconocida prestación de desempleo de nivel contributivo, con fecha de efectos del día 9.09.2008. 2.- La actora solicitó el 14.09.10 subsidio especial de desempleo mayores de 52 años, indicando en su solicitud los datos y rentas de su cónyuge e hija.

  2. - Por resolución del SPEE de 25.10.10 se acuerda comunicar a la actora la propuesta de revocación de la prestación de desempleo lo que apoya en "el periodo de ocupación cotizado en los últimos 6 años acreditado por Ud., incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando por lo tanto el mínimo de 360 días cotizados".

  3. - Por resolución del SPEE de 13.01.11 se revoca el derecho a la prestación por desempleo, por resultar indebidamente reconocido, con efectos económicos desde la fecha de inicio 9.09.08, y declara la percepción indebida de la cantidad 14.912,17 euros, correspondientes al periodo 9/09/2008 a 8/9/2009.

  4. - Disconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación administrativa previa el 10.02.11 que fue desestimada por nueva resolución del SPEE de fecha 25.02.11, en cuyo fundamento de Derecho segundo contiene en negrita "sin que puedan computarse aquellas cotizaciones efectuadas a regímenes que no protejan la contingencia de desempleo" y añade "o que efectuadas a alguno de los que sí la contemplan, lo sean por trabajos o actividades no correspondientes al mismo".

    6 .- La actora figura en alta en la empresa Prudencio García Sánchez durante el periodo 4.01.1993 a

    30.04.2008 y en la empresa Constructora Coramar, S.L. durante el periodo 5.06.08 a 8.09.08.

    Previamente la actora figura en alta en el RETA durante el periodo 1.01.83 a 31.12.1992.

    La empresa Prudencio García Sánchez se dedica a la actividad de comercio al por menor de pan y productos, empresa con fecha de alta inicial el 4.01.1993 y fecha de baja el 30.04.2008.

    La actora está casada con don Cornelio, con quien tiene una hija y su domicilio está sito en DIRECCION000, NUM002 de Linares (Jaén).

  5. - El expediente administrativo remitido por el SPEE tuvo entrada en el Juzgado el 25.04.2011.

    Consta en el mismo escrito de fecha 20.10.10 remitido por el Director de la Oficina de Prestaciones a la Dirección Provincial del SPEE con el siguiente tenor: "Adjunto se remite copia del expediente de prestación contributiva reconocido a Dª Zulima con DNI NUM000 así como documentación acreditativa de un trabajo familiar con el cónyuge, a efectos, de una posible revocación del derecho, si procede. Tenemos pendiente la solicitud de subsidio especial 52 años por lo que en caso contrario, solicitamos se nos indique".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Zulima, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución de 13 de enero de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal que revocó el derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo percibida con efectos del 9 de septiembre de 2008 y declaró asimismo la percepción indebida de la suma de

14.912,17 euros correspondientes al período 9 de septiembre de 2008 al 8 de septiembre de 2009, se alza en suplicación la demandante, dedicando los dos primeros motivos a hacer la siguiente censura de hecho al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL . En primer lugar para que se completen los párrafos primeros y cuarto del hecho probado sexto de la forma que a continuación se hace, figurando destacados en negrita los intercalados que se piden:

"SEXTO: "La actora figura en alta en la empresa Prudencio García Sánchez, con número patronal de Seguridad Social 23/100805533, durante el periodo....

La actora esta casada con D. Cornelio, con DNI NUM000, con quién tiene una hija....". Invoca el

folio 30 en el que figura la hoja de vida laboral de la actora, para la adición en el primer párrafo y la solicitud del subsidio de desempleo que figura al folio 48 con respecto al último párrafo.

SEGUNDO

En segundo lugar se pide que se complete el párrafo primero del hecho probado séptimo de la siguiente manera destacada en negrita:

"SEPTIMO.- El expediente Administrativo, remitido por el S.P.E.E., tuvo entrada en el Juzgado el 25-4-2011, sin que conste que éste hecho fuera puesto en conocimiento de la actora", lo que funda en el folio 12 en el que figura la llegada del expediente administrativo al Juzgado y su constatación mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011 y que no fue notificada a las partes como resulta del resto del contenido de los autos, pues desde el folio 13 al 49 figura el expediente administrativo, el folio 50 es un otorgamiento de poder apud-acta de la actora, el folio 51 es el acta del juicio y los folios 52 a 54 contienen la sentencia.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia explícitamente o por remisión. Pues bien, en aplicación de esta doctrina ningún inconveniente existe en adicionar los datos que se proponen respecto del hecho probado sexto, en tanto en cuanto que en el folio 30 se revela dicho numero de código de cotización del empresario D. Cornelio con el que estuvo dada de alta la actora del 4 de enero de 1993 al 30 de abril de 2008 y en el folio 48 figura como DNI del esposo de la actora D. Cornelio el NUM003, todo ello sin perjuicio de que se valore la trascendencia en la fundamentación jurídica, pero no cabe integrar el hecho probado séptimo con la redacción que se propone, pues, la Magistrada ni en el relato de hechos probados, ni en los datos que constan en la fundamentación jurídica afirma que la remisión del expediente administrativo al Juzgado fuera notificada a la parte actora, sino simplemente que el mismo estuvo a disposición de la actora.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 145.1 de la LPL e infracción por interpretación errónea de los artículos 227 y 233 de la LGSS, interpretados a la luz de la STS de 28 de junio de 1995, que establece que "el principio de imposibilidad de revisión administrativa de los actos declarativos de derechos de Seguridad Social, no impide a las Entidades Gestoras la apreciación de situaciones o hechos nuevos, sobrevenidos después del acto de reconocimiento del derecho a prestaciones, que sean determinantes de la suspensión o extinción del mismo por Ministerio de Ley". Y ello por cuanto según afirma la recurrente a la misma le fue reconocida el derecho a una prestación por desempleo el 9 de septiembre de...

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