STSJ Comunidad Valenciana 7/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2008:1829
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil 8/2007

S E N T E N C I A Nº 7/2008

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barbera

D. José Francisco Ceres Montés

En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 571/07, en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de uno de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en el juicio ordinario tramitado con el número 1020/05, sobre declaración de extinción de arrendamiento rústico por reclamación de cultivo directo por el arrendador con determinación del importe de la compensación correspondiente al demandado; cuyo recurso de casación fue interpuesto por D. Carlos J. Aznar Gómez en nombre y representación de los hermanos D. Salvador, D. Francisco y D. Abelardo, y de los hijos de éstos Dª. Marina y Dª. Marí Jose ; D. Victor Manuel, D. Jose Ángel y Dª. Encarna ; y Dª. Sonia, Dª. Antonieta y D., Guadalupe, todos ellos defendidos por el Letrado D. Jose Colomer Sancho, siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez, y defendidos por la letrada Dª. María Rosa Torrijos Ginestar. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2005 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, siendo turnada al nº 22 de los mismos, demanda formulada por los hermanos D. Salvador, D. Francisco y D. Abelardo, y de los hijos de éstos Dª. Marina y Dª. Marí Jose, D. Victor Manuel, D. Jose Ángel y Dª. Encarna, y Dª. Sonia, Dª. Antonieta y D., Guadalupe, contra D. Jesús Ángel, pretendiendo dicha demanda la extinción de arrendamiento rústico por reclamación de cultivo directo, y que interpuso al amparo de los artículos 6º y 7º de la Generalitat Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 1020 de 2005, tramitados por el indicado Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en el cuál la parte demandada D. Jesús Ángel, se opuso a dicha demanda por estimar que no se realizó el ofrecimiento previo de indemnización concreta y por implicar un abuso de derecho, solicitando subsidiariamente que se determinara que la indemnización que corresponde por la extinción del arrendamiento histórico valenciano debía de ser, del 50% del plus valor de la tierra, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de arrendamientos históricos valencianos, al tiempo que formulaba reconvención solicitando que se resolviera que la finca rústica, sita en Campanar (Valencia), Partida de las Pontas de Campanar, polígono NUM000, parcela NUM001 de una cabida aproximada de 3,75 hanegadas, era un arrendamiento histórico valenciano, acogido a la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración. En relación a la indicada reconvención la parte actora se allanó a la misma.

El referido juzgado dictó la sentencia nº 16/2007 de fecha 1 de febrero de 2007 cuya para dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por el procurador Sr. Aznar Gómez, en nombre de Marina, Marí Jose, Victor Manuel, Jose Ángel, Encarna, Sonia, Antonieta, Guadalupe, Salvador, Francisco y Abelardo contra D. Jesús Ángel, e igualmente que formula éste, declaro que los actores tienen derecho a obtener el cultivo directo de la finca indicada con extinción del arrendamiento que venía ostentando el demandado, sobre una franja de terreno de tres mil ciento veinte metros cuadrados (3.120 m2), ubicada en la parte norte de la parcela NUM001, polígono NUM000 del Catastro, Valencia-Campanar junto a la acequia de Mestalla, Finca Registral nº NUM002 Registro de la Propiedad de Valencia nº 5 y sobre la que dicho demandado ostenta un arrendamiento histórico valenciano, determinando que la compensación a abonar a dicho arrendatario es de setecientos sesenta y dos mil doscientos tres con sesenta y un euros (762.203, 61 euros), condenando a las partes a estar y pasar por esta declaraciones, debiendo los actores a abonar la compensación y el arrendatario a abandonar la finca a continuación, y todo ellos, sin imposición de costas tanto de la demanda como de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, entendiendo que la cantidad fijada como compensación en 762.203 euros era contraria a los intereses de los actores, solicitando que se declarara respecto de la cuantificación debida al arrendatario que no era de aplicación la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Valenciana 6/1986 por su concreta referencia al supuesto de modificación en la calificación del suelo, y que la compensación a que hace referencia el precepto de aplicación, art. 6 de la misma ley especial, debía establecerse en función de la valoración de la parcela en su condición de suelo no urbanizable, agrícola protegido, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de expectativas urbanísticas que deban ser consideradas, fijando el determinado valor de la compensación resultante de la prueba practicada, debiendo imponerse las costas al demandado-apelado, respecto las de primera instancia por el principio del vencimiento, al haberse estimado íntegramente la demanda, sin concreto razonamiento en contrario en la resolución impugnada, e igualmente respecto las de la alzada.

Tras recibirse los autos en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia a la que correspondió por reparto, dando lugar al Rollo 571/2007, y no dar lugar por auto de 27 de julio de 2007, a recibir a prueba dicho Rollo, el cuál era interesado por la parte recurrente, se dictó la sentencia nº 606 de dicha Sección, de fecha 2 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada en los autos número 1020/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los demandantes Sres. Doña Marí Jose, Doña Marina, Doña Guadalupe, Don Jose Ángel, Don Salvador, Don Victor Manuel, Don Francisco, Doña Antonieta, Doña Encarna, Doña Sonia y Don Abelardo se presentó, en fecha 12 de noviembre de 2007, escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, aduciendo como motivo del primero el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentando el recurso interés casacional dada la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior sobre cuestión de tanta trascendencia económica y social como la debatida (art. 477.3 último inciso de dicha Ley procesal), y como motivo del recurso por infracción procesal la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1 extremo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y tercero (vulneración de derechos fundamentales, referida a la interpretación de la prueba), y en concreto se indicaba que "la sentencia, a nuestro criterio, infringe la doctrina jurisprudencial que integra, y desarrolla el art. 348 de la LEC y, como son, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran doctrina aludiendo a las de 8-11-1996, 20-3-1997, 24-12-1994, 6-10-1995 y 28-1-1995 ", y ello por entender que la sentencia recurrida se aparta de las reglas ponderativas, no deduce sobre datos de hecho, e incurre en mero arbitrio en la valoración del dictamen pericial del Sr. Benedicto, sin motivar suficientemente la aceptación de esta pericia.

CUARTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007 se tuvo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación otorgándose plazo para su interposición, lo que se hizo oportunamente el 12 de diciembre siguiente, manifestando la parte actora recurrente la formalización del recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º.2 y 3º in fine (interés casacional) del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inexistencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, haciendo referencia que el artículo 6 de la Ley Valenciana de arrendamientos rústicos, relativo al supuesto de reclamación de cultivo por el propietario, reenvía a lo establecido en el apartado 5º en cuanto a la determinación de la compensación, cuando se trata de supuestos distintos, ya que éste último precepto se refiere, a la compensación al arrendatario para el supuesto de que el suelo haya pasado a ser calificado de urbanizable, lo que no es el caso al no haber sufrido variación la naturaleza del suelo, que sigue siendo rústico, por lo que la adecuada valoración de la compensación al arrendatario, habría de cifrarse a partir del valor del suelo rústico, al no estar acreditadas expectativas urbanísticas.

A su vez, y respecto del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los artículos 469.1.2 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) y 469.1.4º (vulneración de derechos fundamentales referida a la interpretación de la prueba), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida se apartaba de las reglas...

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