STSJ Murcia 572/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2012
Fecha11 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00572/2012

RECURSO nº. 1151/07

SENTENCIA nº. 572/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquin Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 572/12.

En Murcia, a 11 de junio de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1151/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 150.000 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dña. María Virtudes, representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigido por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 a 2005, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada ordenando la rectificación de las declaraciones del IRPF del actor correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Joaquin Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de

diciembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 a 2005, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que las cantidades eran abonadas por su cese voluntario y por lo tanto no tenían carácter indemnizatorio, ni tenían nada que ver con las indemnizaciones por despido improcedente a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales ( arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos (resolución del TEAC de 7-7-2003). Por último señala que en este sentido se ha pronunciado la STS de 23-12-1998 que señala que las pensiones de jubilación, sea forzosa, anticipada o voluntaria, por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF, cualquiera que sea su origen, ya que los sujetos pasivos desfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación en la que permanecerán mientras vivan, lo que hace que la cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por dicho impuesto. En este contexto la STS de 30-10-1993, con referencia a la indemnizaciones que se perciben con motivo de jubilación anticipada, con cita de sentencias anteriores, señala que no existe precepto alguno, legal o reglamentario, en el que basar la no sujeción de indemnizaciones como la debatida al impuesto. Por tanto las indemnizaciones que se abonan en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retención a cuenta.

Alega el recurrente como base de su pretensión, en síntesis, que fue empleado del Banco de Santander- Central Hispano hasta el 1 de abril de 2001, pasando entonces a la condición de "prejubilado"; y que desde dicho cese anticipado ha venido percibiendo unas cantidades del banco que por error declaró como ingresos de trabajo por cuenta ajena, solicitando la rectificación de las autoliquidaciones de 2002 a 2005, teniendo en cuenta que dicho cese anticipado, a tenor de distintas sentencias dictadas por esta Sala, debe ser considerado como un despido improcedente regulado en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, por la analogía que tiene dicha situación a la del despido improcedente y en consecuencia que dichas cantidades deben considerarse exentas de tributación hasta el límite establecido en dicho precepto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17. 2 de la Ley 40/1998 reguladora de este Impuesto, en relación con el art. 10 e) del Reglamento que la desarrolla aprobado por R. D. 214/1999, de 5 de febrero ( sentencias de esta Sala de fechas 22-10-2004, 23-9-2004, 30-9-2004, 22-10-2004 y 23-12-2004, estimatorias de los recursos 1527/01, 1526/01, 1525/01, 1529/01 y 1542/01 ). En lo que excedan de dicho límite deben ser consideradas como renta irregular de acuerdo con el criterio señalado en las mismas. La petición de ingresos indebidos formulada sin embargo fue desestimada por el TEARM en la resolución que es objeto del presente recurso en contra del criterio reiterado de esta Sala, razón por la que entiende que el recurso debe ser estimado.

La Administración demandada se opone a la demanda señalando que las cantidades abonadas al actor no pueden ser asimiladas a las indemnizaciones pagadas por despido improcedente, ya que la analogía está prohibida por el art. 23.3 LGT . Además tal pretensión supone ignorar cual es el contenido de la prejubilación realizado por las entidades de crédito. Se trata de una prejubilación programada que tiene la naturaleza de un acuerdo de empresa pactado con los representantes sindicales y que se caracteriza por ser un sistema colectivo de previsión establecido con la finalidad de facilitar el tránsito a ciertos grupos de trabajadores de edad avanzada desde la situación de activo a la de pasivo, caracterizado por la participación de la empresa en la financiación de la prestación a pagar a cada prejubilado. La aceptación voluntaria de la prejubilación es esencial. Los trabajadores han de prestar su consentimiento a la extinción de la relación laboral para que esta se produzca. Los mismos optan y por lo tanto eligen por beneficiarse de las condiciones económicas que configuran la prejubilación programada. Las cantidades que se les abonan deben ser consideradas por tanto como rendimientos del trabajo ( arts. 25 k) de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 16 2 a), 5º. 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ) al considerar la Ley como tales las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional 1ª de la Ley 7/1987, de 8 de junio de la regulación de Fondos y...

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