STSJ Castilla y León 523/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha12 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00523/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 459/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 523/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 459/2012 interpuesto por la representación letrada de CAMPOFRÍO FOOD GROUP S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 11/11 seguidos a instancia de D. Dionisio, contra la recurrente, en reclamación sobre Permiso de Lactancia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Dionisio contra la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., declaro el derecho del actor a disfrutar de un permiso retribuido y acumulado de tres semanas y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Dionisio, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. desde el 1-4-97 con la categoría profesional de Oficial 2ª. SEGUNDO.- Esta casado con Dª Rafaela que también es trabajadora de la empresa demandada. TERCERO.- En fecha 8-4-11 tuvieron un hijo. Rafaela disfrutó el denominado permiso de maternidad y luego pasó a la situación de excedencia causal por cuidado de un hijo menor en fecha 26-8-11. CUARTO.- En fecha 3-8-11 el actor dirige carta a la empresa pide el permiso de lactancia acumulado. La empresa contesta que no consta que su esposa haya cedido el permiso. Vuelve a pedirlo en fecha 28-9-11 acreditando la cesión. La empresa se lo deniega mediante escrito de 6-10-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-10-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 218 LEC y Art. 24.1 CE, así como del Art. 214 LEC, entendiendo la sentencia de instancia carece de motivación suficiente y las actuaciones deberían haber permanecido archivadas, según la diligencia que lo acordó.

Sobre la motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128) (Sala Segunda ): " que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Derecho ( artículo 1.1 de la constitución Española [ RCL 1978, 2836] ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( Art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 35], FJ3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisprudencial por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209] F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril [RTC 1996, 62], F. 2 ; 34/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 34], F. 2 ; 175/1997, de 27 de octubre [ RTC 1997, 175], F. 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997, 200], F. 4 ; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998, 116], F. 4, y 2/1999, de 25 de enero [ RTC 1999, 2], F. 2, entre otras). Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre [ RTC 1988, 196], F. 2, 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998, 215], F. 3 y 68/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 68], F. 4) ".

En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, entendemos la sentencia de instancia, contiene argumentos, aún sucintos, en sus Fundamentos Segundo y Tercero, para poder llegar, razonadamente, a las conclusiones de su fallo, sin que de ello se derive indefensión efectiva alguna para la demandada. Es por ello, que se desestima el primer motivo.

En cuanto al segundo motivo, sobre el archivo de las actuaciones, manifestar que: en ningún caso se puede privar a la parte el acceso a los tribunales, para ejercitar su derecho, conforma la tutela judicial efectiva exigible y al consagrado principio constitucional pro accione, que consagra el propio Art. 24.1 CE, sin que de ello, tampoco, se derive ningún tipo de indefensión efectiva para la recurrente; y máxime, teniendo también presente, el necesario principio de economía procesal. En su consecuencia, procede, igualmente, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como motivos tercero a quinto de recurso, se pretenden diversas revisiones de hechos, en sus términos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se pretende con el motivo tercero, una revisión del ordinal tercero, que contenga: "En fecha 8-4-11 tuvieron un hijo. Rafaela, trabajadora por cuenta ajena y también empleada de la empresa, disfrutó del denominado permiso de maternidad y luego pasó a la situación de excedencia causal por cuidado de un hijo menor en fecha 26-8-11, situación en la que aún se encuentra a fecha de celebración del acto de la vista oral ", con remisión a la documental que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Con el motivo cuarto, se pretende una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al estar en lo necesario ya contenida en el propio ordinal a revisar y resultar, en el resto, intranscendente.

Finalmente, con el motivo quinto, se pretende una revisión del ordinal homónimo, en cuanto al Convenio aplicable. Dicha revisión no se acepta, al tratarse de una cuestión jurídica, ajena al procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Permisos y licencias
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Permisos y licencias
    • 29 Junio 2023
    ... ... igualdad efectiva de mujeres y hombres (STSJ de Andalucía (Sevilla) nº703/2008, Sala de lo ... nº 652/2020, Sala de lo Social, de 15 de julio, Rec. 11/2019). [j 6] Fallecimiento de ... Sr. Manuel Rodríguez Gomez: [j 12] Una pareja de hecho tiene derecho a disfrutar ... ] Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 422/2012 de 30 de mayo. Recurso de Suplicación 287/2012 ... ...
1 sentencias
  • ATS, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 Abril 2013
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 459/12 , interpuesto por CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 24 de abril......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR