STSJ Castilla y León 1254/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución1254/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección 3ª

SENTENCIA: 01254/2012

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100787

RECURSO DE APELACION 0000252 /2012

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

Representación LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra Gregorio

Representación SR. RICO GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1254/12

En el recurso de apelación núm. 252/12 interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 517/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, en el que son partes: como apelante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apelada don Gregorio, representado y defendido por el Letrado Sr. Rico García, sobre nombramiento de Director de determinado I.E.S.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 30 de diciembre de 2011 por la que se estimó el recurso interpuesto por don Gregorio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 29 de julio de 2009 presentado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, de 30 de junio de 2009, que hacía pública la Relación Definitiva de seleccionados en el concurso de méritos convocado (Orden EDU/807/2009, de 7 de abril) para la selección y nombramiento de Directores de Centros Docentes Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en concreto correspondientes a la Provincia de León, y en lo que atañe al I.E.S. "Pablo Diez" de Boñar; y contra la resolución complementaria de 7 de julio de 2.009 (en relación con la Orden EDU/1251/2009, de 4 de junio); así como contra la designación y nombramiento por parte de la Directora Provincial de Educación para el puesto de Directora del I.E.S. "Pablo Diez" de Boñar, de forma directa, de Dña. Valentina, con efecto de 1 de julio de

2.009 y por un periodo de cuatro años, declarando la nulidad de dicha Resolución, reconociendo el derecho del actor a que se valore el proyecto de dirección por él presentado con la solicitud de convocatoria para participar a la plaza de Director del referido I.E.S., en un mínimo de 5 puntos, lo que determinara su inclusión de la lista definitiva de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, de 7 de abril, y su nombramiento para el Centro en cuestión, con nulidad de las resoluciones posteriores consecuencia de su no selección, condenándose igualmente a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en una cantidad igual a la diferencia retributiva entre la cantidad que hubiera percibido de haber sido seleccionado y nombrado en la resolución de 30 de junio de 2.009, para la referida dirección, y la realmente percibida, hasta el momento en que se haga efectivo el nombramiento, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Gregorio se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia recurrida y la desestimación en su totalidad de las pretensiones de la parte apelante, con expresa imposición de costas y con todo lo demás que, en Derecho, proceda.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2012 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso interpuesto por don Gregorio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 29 de julio de 2009 presentado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, de 30 de junio de 2009, que hacía pública la Relación Definitiva de seleccionados en el concurso de méritos convocado (Orden EDU/807/2009, de 7 de abril) para la selección y nombramiento de Directores de Centros Docentes Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en concreto correspondientes a la Provincia de León, y en lo que atañe al I.E.S. "Pablo Diez" de Boñar; y contra la resolución complementaria de 7 de julio de 2.009 (en relación con la Orden EDU/1251/2009, de 4 de junio); así como contra la designación y nombramiento por parte de la Directora Provincial de Educación para el puesto de Directora del I.E.S. "Pablo Diez" de Boñar, de forma directa, de Dña. Valentina, con efecto de 1 de julio de 2.009 y por un periodo de cuatro años, declarando la nulidad de dicha Resolución, reconociendo el derecho del actor a que se valore el proyecto de dirección por él presentado con la solicitud de convocatoria para participar a la plaza de Director del referido I.E.S., en un mínimo de 5 puntos, lo que determinara su inclusión de la lista definitiva de seleccionados en la convocatoria de la Orden EDU/807/2009, de 7 de abril, y su nombramiento para el Centro en cuestión, con nulidad de las resoluciones posteriores consecuencia de su no selección, condenándose igualmente a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en una cantidad igual a la diferencia retributiva entre la cantidad que hubiera percibido de haber sido seleccionado y nombrado en la resolución de 30 de junio de 2.009, para la referida dirección, y la realmente percibida, hasta el momento en que se haga efectivo el nombramiento, todo ello por entender, en esencia, tras relacionar la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de las comisiones de selección y prohibición de la actuación arbitraria de la Administración, que tanto del hecho de que el actor, que ocupaba plaza en el Centro desde el 2.002, había ejercido el puesto de Director del I.E.S. "PABLO DÍEZ" de Boñar en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.004 y el 30 de junio de 2.007, habiendo consolidado de forma parcial el componente del complemento específico singular tras obtener una valoración positiva de su actuación, como del hecho de que había participado en el curso de formación de Directores de Centros Docentes públicos celebrado en León entre el 26 de octubre de 2.004 y el 30 de mayo de 2.005, con una duración de 120 horas, puede inferirse que el recurrente tenía pleno conocimiento del funcionamiento del Centro, y de los distintos aspectos que era exigible abordar en el proyecto de dirección a presentar, en atención a la Base 5ª, 10ª, y Anexo II; que, sin embargo, a pesar de esta experiencia contrastada, en el Acta de 3 de junio de 2009 la Comisión de Selección calificó el proyecto de dirección -a través de la obtención de la media aritmética que señala la Base 10.3- con 1,5 puntos, sin que ni en el Acta en cuestión ni en ningún otro documento adjunto se incluyese explicación ni justificación de cuáles fueron los criterios que se tuvieron en consideración al valorar ese proyecto, si existió deliberación de éstos, ni cuál fue la puntuación individual otorgada; que, por el contrario, de la prueba testifical practicada se puede afirmar que ni se adoptaron de forma colectiva criterios previos, ni se debatió el Proyecto en la reunión del día 3 de junio, limitándose a votar los asistentes, llegando incluso alguno de los testigos, como el D. Conrado, presidente del APA, a reconocer que ni si quiera llegó a leer el Proyecto, no obstante lo cual solicitó que se diera lectura en esa reunión, a efecto de debatirlo, y ante la negativa de otros miembros se abstuvo de efectuar su calificación; que llama igualmente la atención que Dña. Isabel, alumna del centro, y miembro de la Comisión, aún cuando afirmó haber leído el proyecto, vino a reconocer su falta de criterio en la calificación llegando a afirmar que de eso "no entendía mucho"; que, por otro lado, la Comisión no adoptó la decisión de llamar al recurrente a una entrevista para que aclarase alguna cuestión o aspecto del proyecto, y aún cuando ello era una potestad y no una exigencia de las Bases, sí constituye un indicio de la actuación de la Comisión, cuando uno de sus miembros, D. Guillermo, Profesor del mismo departamento que el actor, achacó al proyecto, en el acto del juicio, que no durante el procedimiento de valoración de méritos, una serie numeradas de deficiencias que bien podían haber sido aclaradas en esa entrevista, cuando por la limitada extensión y estructura del proyecto exigida en las Bases difícilmente podía contener ninguno de los redactados por los posibles aspirantes un detalle como el exigido en esas...

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