ATSJ Cataluña , 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 19/2012

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 16 de abril de 2012.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de las Procuradoras Sras. Mª Paz López Lóis y Núria Tor Patino únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Mª Paz López Lois en representación de la Sra. Flor se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 76/2011 . Por providencia de fecha 8 de marzo de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1º) El escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional, se deduce, por infracción de los artos. 267 y 264. 1 del Código de Familia (en adelante CF) y, en los motivos segundo y tercero, de los artos. 233.11. 3 y 233.11. 1 b), c), d) y g) de del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), citándose tres resoluciones de Audiencias Provinciales que se estima son la expresión de la doctrina contradictoria en materia de guarda y custodia compartida y la distribución de los alimentos entre los cónyuges.

  1. / Por proveído de 17 de febrero de 2011 se señalan por el Tribunal las causas de inadmisibilidad consistentes en la falta de identificación del núcleo jurídico que conforme el interés casacional, no describiéndose, en forma adecuada la oposición a la doctrina del TSJC sin que opere la de las Audiencias cuando existe consolidada doctrina en la materia debatida. Y además, respecto a las normas del CCCat no eran aplicables, en la litis, por una cuestión de derecho intertemporal.

  2. / Al dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, éste último manifiesta que ha de inadmitirse el recurso ya que lo pretendido es la revisión de la prueba que escapa al cauce del interés casacional y no se concreta el interés casacional que ha de reseñarse al respecto, olvidándose que no se trata de una tercera instancia, y, asimismo las normas aplicables eran las del CF y no las del CCCat. Al amparo del art. 483 LEC, la recurrente alega, en síntesis, que: a) En la distribución de los alimentos no se ha tenido en cuenta el binomio necesidades del menor y posibilidades de los obligado a prestarlo, con cita de la STSJC 11 diciembre de 2008 que, a su vez, se remite a otras resoluciones; b) Con referencia al resto de los motivos, insiste en la aplicación del art. 233.11. 3 (que señala lo es del Código de Familia y no del Código Civil de Cataluña), sin que exista jurisprudencia de este Tribunal sobre la citada norma.

La contraparte se opone a la admisión del recurso, por entender, en síntesis, que no existe núcleo jurídico y se pretende una nueva revisión del material probatorio siendo que, en ningún caso, los preceptos señalados son aplicables en litis, y a mayor abundamiento, sobre la guarda y custodia compartida tampoco se establece cuál es el núcleo jurídico ni la doctrina vulnerada.

SEGUNDO

Para la admisión del recurso de casación por interés casacional como medio de apertura, hemos declarado reiteradamente, que se requiere inexcusablemente (artos. 477.3. II LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso, que:

A) El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris, lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica. Asimismo, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta...

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