STSJ Andalucía 1530/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1530/2012
Fecha10 Mayo 2012

Recurso nº1976/11 -AC- Sentencia nº1530/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1530/12

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 854/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Zaida contra INSS, sobre Seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-03-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Zaida afiliado al régimen general de la seguridad social, presenta solicitud de Jubilación Anticipada

SEGUNDO

La actora cesó en su trabajo el 18/3/2005.

TERCERO

La actora aparece como demandante de empleo desde el 28/7/07 hasta el 26/5/08

CUARTO

La actora aparece como perceptora de subsidio desde el 1/8/2008.

QUINTO

La actora presento su solicitud de Jubilación anticipada el 17/2/2009." SEXTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de la prestación de jubilación. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 11 de marzo de 2011 estimó la demanda interpuesta, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación solicitada. Por auto de aclaración de fecha 6 de abril de 2011, se determinó que la fecha de extinción de la relación laboral de la trabajadora debía ser la del 27 de julio de 2007. Aparece inscrita como demandante de empleo desde el 28 de julio del mismo año hasta el 26 de mayo de 2008, y como perceptora de subsidio para mayores de 52 años desde el 1 de agosto de 2008.

Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora, aduciendo diversos motivos de recurso.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo que se añada lo siguiente al hecho probado quinto: " La actora el 17/02/1949 y acredita cotizaciones al mutualismo laboral antes del 01/01/1967 ".

Debe admitirse la modificación propuesta, en cuanto que dichos extremos resultan de la documental que se une a las actuaciones y están en relación con los argumentos empleados en el recurso. Debe precisarse que la primera de las fechas se refiere evidentemente a la edad de la trabajadora demandante, como surge de la dicha documental.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invoca como conculcados los artículos 161.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Tercera

1.2º de la misma, que regula el acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores del Régimen General que tuvieran la condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967. No se denegó la prestación por no reunir el tiempo de espera de seis meses como demandante de empleo previsto para la pensión de jubilación anticipada ordinaria del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social como entiende la sentencia impugnada, por la falta del requisito del alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante exigido para lucrar la pensión a los mutualistas.

Dispone el artículo 161 bis.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, introducido por la Ley 40/07 de 4 de diciembre, que resultaría aplicable a la trabajadora en razón de la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación anticipada que solicita, al hallarse en vigor desde el 1 de enero de 2008, viniendo a sustituir en este punto al anterior artículo 161.3 del mismo Cuerpo Legal, que: " (...) 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en...

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