STSJ Comunidad de Madrid 10152/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:4321
Número de Recurso588/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10152/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10152/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 588 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10.152

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 588 de 2004 interpuesto por el Procurador Sr. García de la Calle en nombre y representación de D. Luis Pedro, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2003, sobre liquidación de intereses de demora "suspensivos" por estimación parcial de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1986, por cuantía de 104.728,79 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 104.728,79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2003, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de octubre de 2001, por el que se liquidan intereses de demora suspensivos por estimación parcial de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1986, por cuantía de 104.728,79 €.

Alega la parte recurrente que en su reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional planteaba las siguientes cuestiones: a) la procedencia de la liquidación de intereses de demora por el periodo de la suspensión de la deuda cuando se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la recurrente; b) caso de no ser apreciada la improcedencia de la liquidación: la base sobre la que se gira el interés de demora y el periodo de cálculo de los intereses. Sostiene el recurrente que el Tribunal Económico Administrativo Regional responde parcialmente a la primera de esas cuestiones, pero no al resto. Añade el recurrente que no tiene nada que cuestionar sobre la procedencia de liquidar intereses de demora sobre la cuota no ingresada en periodo voluntario, pero sostiene que siendo intereses de demora, la base sobre la que se deben calcular será exclusivamente la cuota devengada y vencida, no la nueva deuda tributaria que incluye también intereses de demora y sanciones, ya que se incurre en duplicidad de liquidación de intereses. En cuanto al periodo de tiempo utilizado para el cálculo considera que es improcedente liquidar interés de demora cuando la causa de esa demora es imputable a anómalo funcionamiento de la Administración, en particular el periodo que media entre la presentación del recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (27.07.1990) y la apertura del periodo de puesta de manifiesto (12.11.1991), y el de comunicación (15.04.1994) de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (28.02.1994) que exceden de los legalmente exigibles.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que es indudable la procedencia de la liquidación de intereses moratorios, de acuerdo con el art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria de 1988, que debe alcanzar a la totalidad de las cantidades adeudadas a la Hacienda, añadiendo que si el recurrente consideraba que la Administración incurría en inactividad, pudo excitar la actuación administrativa, pudiendo incluso considerar que su petición ha sido desestimada y, ante ello, dirigirse a los Tribunales de Justicia, lo que el actor no ha hecho, sino que se ha limitado a esperar pacientemente la resolución administrativa.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta son los siguientes: La Inspección de los Tributos en fecha 20 de diciembre de 1989, incoó Acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (cuota diferencial), en la que se hace constar que, el contribuyente, que opta por la tributación conjunta, había presentado una declaración con base Imponible de 17.980.378 pts, que como consecuencia de las actuaciones de comprobación procede incrementar dicha base por rendimientos del capital inmobiliario en 924.327 pts, rendimientos de la actividad empresarial en 547.637 pts, y que el interesada presentó declaración por el Régimen Transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, acreditando el derecho a la deducción de los impuestos indirectos soportados en la adquisición de sus existencias por un importe total de 19.253.444 pts no habiéndose imputado el rendimiento correspondiente a esa deducción en el Impuesto sobre la Renta, como establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; de todo lo anterior resulta una Base Imponible comprobada de 38.361.041 pts, dando lugar a una deuda tributaria total de 23.923.111 pts, de las que 9.375.000 pts corresponden cuota, 2.829.125 pts a intereses de demora y 11.718.883 pts a sanción calificada de grave conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la L. G. T. y graduada al 125 por cien (50% por sanción mínima del art.87.1 LGT y 75% por perjuicio económico); el interesado manifiesta su disconformidad a la calificación del expediente y sanción impuesta, prestando su conformidad al incremento de la base imponible efectuado.

Una vez efectuado el correspondiente informe por el Inspector actuario y presentado escrito de alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección se dictó...

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