STSJ Comunidad de Madrid 307/2008, 24 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2008:3095 |
Número de Recurso | 7/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 307/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10307/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 7/2008
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 P.A. número 99/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Don Jose Ignacio
Procuradora: Doña Mª del Carmen Lozano Ruiz
Apelado: Dirección General de la Policía
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 307
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 24 de marzo del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la
Procuradora Doña Mª del Carmen Lozano Ruiz en nombre y representación de Don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General de la Policía de 18 de julio de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 28 de abril de 2005 que acordó la devolución del recurrente a su país de origen de conformidad con lo dispuesto en el art.58 apartado 2 letra a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por haber contravenido la prohibición de entrada en España impuesta por Decreto de fecha 8 de abril de 2003 que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de tres años por encontrarse irregularmente en territorio español.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª del Carmen Lozano Ruiz en nombre y representación de Don Jose Ignacio, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 24 de marzo del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Lozano Ruiz en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la Resolución del Director General de la Policía de 18 de julio de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 28 de abril de 2005 que acordó la devolución del recurrente a su país de origen de conformidad con lo dispuesto en el art.58 apartado 2 letra a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por haber contravenido la prohibición de entrada en España impuesta por Decreto de fecha 8 de abril de 2003 que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de tres años por encontrarse irregularmente en territorio español.
El apelante alega que la Sentencia adolece de incongruencia omisiva al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda con infracción de los arts 33.1 y 67 de la LJCA, por cuanto que tan solo ha analizado uno de los motivos de nulidad de las Resoluciones administrativas alegado en la demanda, en concreto el relativo a la indefensión creada en vía administrativa al habérsele negado la asistencia jurídica solicitada, habiendo obviado cualquier análisis sobre el otro motivo planteado consistente en la inaplicación indebida por parte de la Administración del RD 178/2003 de 14 de febrero, argumento que reitera en el presente recurso como causa de nulidad de las Resoluciones administrativas impugnadas. Insiste también en que las Resoluciones administrativas impugnadas han infringido el art 24.1 CE y el art 22 de la LO 4/2000, por cuanto que la ausencia de asistencia Letrada en vía administrativa - a diferencia de lo sostenido por la Sentencia apelada- le ha causado indefensión al no haber podido realizar alegaciones en vía administrativa, en concreto, alegar sobre su matrimonio con española e improcedencia de dictarse el Decreto de devolución.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 19 de julio de 2002, 8 de julio de 2.003, 7 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007, que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una...
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