STSJ Comunidad de Madrid 237/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:3185
Número de Recurso5052/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución237/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005052/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00237/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5052-07

Sentencia número: 237/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5052-07, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SIERRA GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Alfonso contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1075-06, seguidos a instancia de DON Alfonso frente a TÉCNICA GLOBAL DE EQUIPAMIENTO S.L., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1.4.03 hasta el 31.3.07 en que fue despedido, con la categoría de Jefe Administrativo Grupo 3 y devengando un salario de 1.761,60 euros más dos pagas extras del mismo importe.

SEGUNDO

En la nómina de diciembre de 2004 la empresa abonó a los trabajadores una gratificación voluntaria, con carácter extraordinario, que en el caso del actor ascendió a 2.400 euros.

TERCERO

Como consecuencia de su relación laboral, la parte demandada no ha abonado a la actora 1.321,20 euros por los siguientes conceptos:

-Vacaciones (7,5 días): 440,40 euros.

-Paga extra de verano: 440,40 euros.

-Paga extra de Navidad: 440,40 euros.

CUARTO

Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Alfonso contra TÉCNICA GLOBAL DE EQUIPAMIENTO S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante 1.321,20 euros.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de marzo de 2008, señalándose el día 26 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Técnica Global de Equipamiento, S.L., acabó condenando a esta sociedad a satisfacer al actor, quien prestó servicios por su cuenta y orden durante el período que se extiende de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.006, ambos inclusive, data esta última en que fue objeto de despido disciplinario, aunque, por simple error material, en el primer hecho probado de la misma se fije tal decisión extintiva en 31 de marzo de 2.007, un total de 1.321,20 euros por los conceptos salariales que figuran reflejados en el tercer ordinal de su relato fáctico, que responden a: 1.- parte proporcional de vacaciones de 2.006, equivalente a 7,5 días de salario, por importe de 440,40 euros; 2.- parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2.006 -3/12 partes-, en cuantía de 440,40 euros; y finalmente, 3.- parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2.006 -también 3/12 partes-, cifrada en otros 440,40 euros. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, el primero de ellos con indebido encaje procesal, lo que no es óbice para su examen, de los que el inicial se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Haciendo abstracción de la cuestión previa que el recurso suscita "para un mejor entendimiento del contexto de lo acontecido en el juicio", pues a lo que debe estarse no es sino al contenido material del relato fáctico de la sentencia recurrida, el motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la misma, que dice así: "En la nómina de diciembre de 2004 la empresa abonó a los trabajadores una gratificación voluntaria, con carácter extraordinario, que en el caso del actor ascendió a 2.400 euros", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) Sin perjuicio del posible carácter extraordinario respecto de otros trabajadores, el demandante percibía un salario anual de 27.062,40 € (el resaltado es suyo), incluida la prorrata de pagas extras", para lo que se apoya en los dos documentos obrantes a los folios 21 a 24 y 25 a 30 de autos, respectivamente. Lo que el actor trata de conseguir con este motivo es que, aparte del salario fijo que declara el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, el cual no es atacado, esto es, 1.761,60 euros al mes, amén de dos pagas extraordinarias de igual cuantía, lo que supone un total de 24.662,40 euros anuales, quede constancia de que percibía, asimismo, un bonus por importe de 2.400 euros al año, que, como tal concepto retributivo, también forma parte de su salario anual. Se fundamenta para ello, como ya dijimos, en la demanda judicial que promovió por despido en 10 de abril de 2.006, y en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de 30 de mayo siguiente, recaída en los autos nº 323/06, que declaró su improcedencia, y en la que se fijó un salario regulador por todos los conceptos en cuantía anual equivalente a la que el motivo actual hace valer. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Pues bien, ningún...

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