STSJ Comunidad de Madrid 239/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:3432
Número de Recurso5652/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005652/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00239/2008

Sentencia nº 239

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 11 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 239

En el recurso de suplicación 5652/07 interpuesto por DON Jesús, DON Andrés Y DON Jose Ángel representado por el Letrado DOÑA ISABEL LOPEZ PAÑOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID en autos núm. 956/06 siendo recurrido LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID representado por el Letrado DON JESUS Mª LOBATO DE RUILOBA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Luis Gascón Vera

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jesús Y OTROS contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE ADRID en reclamación sobre derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la Universidad Complutense de Madrid con las circunstancias que se relacionan a continuación:

  1. - Jesús : antigüedad desde el 9 de octubre de 1995, ostentando la categoría profesional de Técnico Especialista II. Of. Calefactor y percibiendo un salario de 1409,98 euros mensuales.

  2. - Andrés : antigüedad desde el 21-9-90, siendo su categoría profesional la de Técnico Especialista II Of. Calefactor y percibiendo un salario 1409,98 euros mensuales.

  3. - Jose Ángel : antigüedad desde el 20 de mayo de 1996, siendo su categoría profesional de Técnico Especialista II Of. Calefactor y percibiendo un salario de 1.409,98 euros mensuales.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de enero de 1987, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución por la que se estimaba la existencia de toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad en los 21 puestos de trabajo de la Central Térmica de la Universidad Complutense de Madrid.

En la resolución antes referida se disponía que a los 21 puesto de trabajo de la central térmica debían serle abonados los complementos salariales de peligrosidad, penosidad y toxicidad hasta el momento en que se subsanasen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento.

TERCERO

En el Convenio Colectivo I del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 55, los referidos complementos de penosidad, peligrosidad y toxicidad, fueron suprimidos, permaneciendo como complementos personales.

CUARTO

Con fecha de 10 de abril de 2006, la Inspección de Trabajo, tras realizar una visita a la central térmica donde prestan servicios los demandantes, comprobó que, a fecha de hoy y tras la inspección realizada, las circunstancias de trabajo siguen siendo las mismas que en el año 1987, por lo que ha dictaminado que se aprecia la existencia de penosidad en el trabajo, peligrosidad y toxicidad.

Asimismo, en dicho informe se establece que "las circunstancias que dieron lugar a dicha resolución (la resolución de 15 de enero de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social) no han variado sustancialmente, dada la imposibilidad material de subsanar las mismas, habiéndose aportado algunos elementos de protección personal como cascos para los oídos, mascarillas para la respiración pero que en modo alguno palian las condiciones negativas de trabajo de quienes desempeñan su trabajo en dicha Central".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Jesús, Andrés y Jose Ángel contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, absolviendo al organismo demandado."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID en reclamación de DERECHOS en donde se solicitaba se dictase sentencia reconociéndose el derecho de los actores a percibir íntegramente el complemento salarial de peligrosidad, penosidad y toxicidad y en consecuencia se les abonen las cantidades señaladas por tal concepto, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación con base al artículo 191 a) LPL, otro con encaje en el artículo 191 b) del mismo cuerpo legal y finalmente uno al amparo del artículo 191 c) de la LPL.

TERCERO

Como primer motivo de suplicación interesa la recurrente la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la LPL en relación con los artículos 209.3 y 218 de la LEC, 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE, al entenderse infringidos los referidos preceptos, ante la circunstancia de que el Juez "a quo" en su fundamento de derecho primero se ha limitado a copiar la sentencia dictada por este Tribunal de 29-06-2000, sin hacerse referencia alguna a los razonamientos que le han llevado al Juzgador a desestimar la demanda y sin que se haya dado respuesta a las pretensiones deducidas y más concretamente a la discriminación producida en los demandantes en relación a otros trabajadores del mismo centro de trabajo.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Ahora bien, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento", no pudiendo entenderse como "decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en...

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