STSJ País Vasco 2381/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:4304
Número de Recurso2165/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2381/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2165/09

N.I.G. 00.01.4-09/001026

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE OCTUBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha once de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por U.G.T. frente a ARAGONESA DE PIENSOS S.A., COMITE DE EMPRESA DE ARAGONESA DE PIENSOS S.A. y CC.OO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la cadena de producción de la empresa ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., aproximadamente unos 30 trabajadores.

Segundo

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Mataderos de Aves y Conejos.

Tercero

Que en la empresa demandada existe un acuerdo no escrito sobre el calendario de disfrute de vacaciones, disfrutándose las vacaciones por quincenas naturales, una en invierno y otra en verano. Que habitualmente se ha considerado el período de verano desde el 1 ó 16 de junio al 30 de septiembre, considerándose el resto del año como invierno; estableciéndose también un criterio de preferencias para elegir los períodos vacacionales por parte de los trabajadores, a través de listado ordenado de más o menos antigüedad, siendo los criterios los que se recogen respecto a los años en el hecho quinto de la demanda, dándose por reproducido.

Cuarto

Que con fecha 3 de noviembre del 2008 la empresa demandada remitió al Comité de Empresa y respecto a los grupos de, entre otros, la cadena de producción, que no habiendo sido facilitada a la dirección calendario de vacaciones para el 2009, se les recordadaba que deberían ser aprobadas éstas por la dirección lo más tarde el 31 de octubre del año anterior al período vacacional, debiendo ser conocidas con cierto período de tiempo antes del disfrute por los trabajadores, señalándose que con el mismo criterio utilizado en años anteriores mientras no se estime de otro modo, deben realizarse en dos tandas, coincidentes o no con quincenas naturales o numéricas, una que comprende el período de tiempo frío, meses de enero, febrero, marzo, abril, y octubre, noviembre y diciembre y otra que contemple el resto de meses excepto mayo que en función de las necesidades de organización del trabajo podrá adscribirse a uno u otro período; señalándose asímismo que habrá de comenzar y terminar el período de vacaciones dentro del período del año natural, no siendo susceptible de compensación económica alguna (folio 113 de los autos).

Quinto

Que con fecha 2 de diciembre de 2008 y remitido por fax, el sindicato Comisiones Obreras presentó un borrador de los períodos de disfrute de vacaciones en los dos períodos de verano e invierno, computándose los días laborales y naturales, correspondientes a cada período, tal y como consta al folio 114 de los autos que damos por reproducidos.

Sexto

Que consta al folio 117 y 118 de los autos comunicado del sindicato UGT a los trabajadores de la empresa demandada manifestando su disconformidad con que el Sindicato Comisiones Obreras hubiese pactado unilateralmente con la empresa el calendario de vacaciones.

Séptimo

Que la empresa demandada confeccionó el calendario de vacaciones para el año 2009, con los períodos de disfrute que había propuesto el Sindicato Comisiones Obreras; constando el mismo en ambos ramos de prueba de las partes y que damos por reproducido.

Octavo

Que con fecha 17 de noviembre de 2008 el Comité de Empresa comunica a las personas afectadas de la línea de sacrificio que, una vez que se haya informado al Comite sobre las personas implicadas en las fechas de vacaciones para el año 2009, se distribuirán en los períodos establecidos y por antigüedad y que las personas que no informen al Comité de las fechas que quieran o que les corresponda en función de su antigüedad, el responsable de producción las distribuirá en los períodos que queden libres; presentando el Comité de Empresa la propuesta de vacaciones del año 2009, sin constar fechada, tal y como se recoge en el folio 46 de los autos.

Noveno

Que con fecha 10 de diciembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT frente a la empresa ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., SINDICATO CC.OO y frente al COMITE DE EMPRESA, debo declarar y declaro que el calendario de vacaciones es ajustado a derecho, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 14 de agosto de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de octubre siguiente, al no poderlo hacer en la fecha previamente señalada por ausencia del magistrado ponente (con permiso oficial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UGT recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 11 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que interpuso el 23 de diciembre de 2008 pretendiendo que se declarase la nulidad o, en su defecto, la improcedencia de la decisión unilateral adoptada por la sociedad demandada modificando, para el año 2009, los criterios de elaboración del calendario de vacaciones para los trabajadores de la cadena de producción, condenándola a reponer las tres condiciones modificadas (distribución del período vacacional en dos períodos de quince días naturales; asignación de uno de ellos entre el 15 de junio y el 30 de septiembre; y selección de los períodos, entre los trabajadores, siguiendo un criterio de mayor a menor antigüedad por ser el criterio selectivo que correspondía en ese año, de entre los cuatro que se aplican mediante rotación anual).

La sentencia, tras declarar probada la existencia de un acuerdo verbal para el calendario de disfrute de vacaciones en los términos alegados con una pequeña modificación (el período estival se iniciaba el 1 o el 16 de junio), desestima la demanda por considerar que no ha habido modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el calendario de vacaciones para el año 2009 se ha elaborado por la empresa asumiendo el borrador presentado el 2 de diciembre de 2008 por Comisiones Obreras, dando por reproducido su contenido por obrar en autos. Consta acreditado, así mismo: a) que el 3 de noviembre la empresa requirió al comité de empresa el calendario de vacaciones para el año 2009, quejándose de que no se le hubiese facilitado aún, dado que debía estar aprobado por ella antes del 31 de octubre ante la necesidad de conocimiento anticipado por los afectados; que conforme a los criterios de años anteriores, deben distribuirse en dos tandas, coincidentes o no con quincenas naturales o numéricas (una en tiempo frío: enero a abril y octubre a diciembre; otra en verano: junio a septiembre; mayo: puede adscribirse a uno u otro...

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