STSJ País Vasco 2318/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2318/2009
Fecha20 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1939/2009

N.I.G. 48.04.4-09/001079

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Pablo frente a OGERCO S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para la empresa OGERCO S.L., con una antigüedad de 29-9-1.999, categoría profesional de conductor y salario mensual de 3.049,51 Euros con p/p de pagas extras.

  1. - El actor y demandada con fecha 29-9-99 suscribieron contrato temporal de obra o servicio finalizando el mismo con fecha 30- 9-01. Con fecha 1-10-01 se suscribió nuevo contrato temporal de obra o servicio siendo el objeto corredor Txorrierri finalizando el mismo 31-10-03. De nuevo con fecha 3-11-03 se suscribió nuevo contrato temporal de obra o servicio siendo el objeto UTE Arenal, y finalizando el mismo el 16-12-05. De nuevo con fecha 16-12-05 se suscribió nuevo contrato temporal de obra o servicio siendo el objeto autovía Cadagua tramo Castresana - Arbuyo.

  2. - Las obras denominada Autopista Kadagua tramo Arbuio- Sodupe finalizaron en fecha 11-10-08.

  3. - Existen supuestos acuerdos de continuidad de contrato de trabajo entre empresa y trabajador, rechazados por este en cuanto no reconoce la firma, de fecha 8 de mayo 2.006, por el que se pasa a la obra de ampliación Saneamiento Munguia fase I. Esta obra se finalizó en fecha 19-9-07. Acuerdo de 21 de noviembre

    2.006, que pasa a la obra movimientos tierras Derio; 24 de abril 2.007 que pasa a la obra de autovia Kadagua Arbuyo - Sodupe; 10 de diciembre 2.007, que pasa a la obra de Orduña; 4 de febrero 2.008, que pasa a la obra de parking Ayuntamiento de Amorebieta, dicha obra finalizó en enero 2.009. Estos han sido rechazados en prueba de confesión por el demandante, no reconociendo su firma.

  4. - El demandante asimismo en el año 2.008 no solo ha prestado servicios en diversas obra que nada se refieren al parking de Amorebieta, así en el puente N Bi 634, en la super sur, en la autovía del kadagua, obra polígono de San Martin, urbanización Matuliz, asimismo en obras de otras provincias como Vitoria, Haro ., etc. Se dan por reproducidos los partes diarios de trabajo de los años 2.007 y 2008 al obrar en la prueba documental del demandado.

  5. - Con fecha 2-12-08 le fue comunicado al demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos al 18-12-08 por haber concluido la obra.

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  7. -Con fecha 3-9-2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Juan Pablo frente a OGERCO S.L., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 42.315,97 euros; y, asimismo, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19-12-08)hasta la notificación de esta sentencia a razón de 101,66 euros al día".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador calificando el despido de que ha sido objeto como improcedente. D. Juan Pablo, cuya categoría profesional es la de conductor, ha venido prestando servicios para la empresa OGERCO, S.L. desde el 29-9-1999 con sucesivos contratos de trabajo temporales de obra o servicio que constan en el hecho probado segundo. El día 2 de diciembre de

2.008 le fue comunicado al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 18 de diciembre de 2.008 por haber concluido la obra.

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao entiende que el despido es improcedente, argumentando que nos encontramos ante una relación contractual de carácter indefinido pues el demandante no sólo prestó servicios para la obra contratada sino para distintas obras que no tienen nada que ver incluso con las reflejadas en los acuerdos de continuidad negados por el trabajador.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación articulando dos motivos al amparo de los párrafos b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los...

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