STSJ País Vasco 2267/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2267/2009
Fecha13 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1907/09

N.I.G. 48.04.4-09/000891

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carla, Irene, Rosaura, Angelina, Eva, Piedad y Alejandra contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dos de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Carla, Irene, Rosaura, Angelina, Eva, Piedad y Alejandra frente a MINISTERIO FISCAL y INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Las actoras Carla, Irene, Rosaura, Angelina, Eva, Piedad y Alejandra Y DNI NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 prestan servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO con categoría de especialistas y salario mensual de 1.881,34 euros en el año 2008 y las siguientes antigüedades 01/09/1999, 05/01/1998, 16/06/1997, 15/07/2004, 01/04/1998, 02/01/2004 y 15/07/2004. Las demandantes inicialmente adscritas a una empresa contratada por el Instituto demandado, Atlas Servicios empresariales, S.A., interpusieron una demanda en la que solicitaban la integración como fijas de plantilla en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO. Con fecha 13/12/2005 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del PV en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las actoras declara el derecho de estas a integrarse dentro de la plantilla del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO con todos los derechos inherentes a tal declaración como trabajadoras indefinidas en virtud de cesión ilegal entre el referido Instituto y la mercantil Atlas Servicios empresariales, S.A.. 2º.- Ante el incumplimiento del Instituto demandado se instó ejecución que fue admitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bizkaia. En acta del consejo del IMDB de junio de 2006 se acordaba la amortización de las plazas de las demandantes.

    Interpuesta demanda por despido acaecido el 1/ 2/2007, con fecha 23/4/2007 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 10 de los de Bizkaia en la que estimando la demanda se declara la extinción de los contratos de las trabajadoras como nula. Con fecha 9/10/2007 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del PV confirmando la sentencia de instancia.

  2. - Con fecha 5/3/2008 por la representación de las actoras se instó incidente de ejecución irregular ante el Juzgado de lo Social nº 10 que dio lugar a auto de 22/5/2008.

  3. - El personal de Oficina y mantenimiento del Polideportivo de Gorostiza realiza horario de lunes a viernes en turnos de mañana o tarde salvo época de verano que hacen horario de mañana de 7:30 a 14:30 horas. Se mantiene un reten de mantenimiento de dos personas jefes de equipo disponibles los fines de semana. Las actoras vienen realizando taras de recepcionistas en el Polideportivo de Gorostiza en turnos de mañana o tarde, de lunes a domingo (salvo domingo por la tarde que se cierran las instalaciones) en horario de mañana o tarde de 7.00h a 22:00h.

    El personal de limpieza en Gorostiza realiza horario de 7:20 a 14:30 de lunes a viernes. El fin de semana se realiza por una empresa subcontratada.

  4. - La empresa demandada abona el denominado complemento especifico a personal con categorías de especialista, limpiadora Oficiales y jefes de equipo con trabajos de tipo manual.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Carla, Irene, Rosaura, Angelina, Eva, Piedad y Alejandra contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO y siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento sobre Tutela de derechos fundamentales, al no apreciarse la vulneración denunciada, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha resuelto la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Doña Rosaura y otras seis trabajadoras más del Instituto Municipal de Deportes de Baracaldo, pretensión basada en la existencia de trato discriminatorio recibido por razón de sus condiciones retributivas y de horaria, concretamente por no percibir el complemento específico y prestar servicios los fines de semana.

La decisión judicial es contraria a la existencia de discriminación en el actuar empresarial -que se basaba en la vulneración de la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la Constitución- considerando que el trato diferente dispensado en materia de jornada laboral, y traducido en la prestación de servicios a turnos de lunes a domingo, no es discriminatorio dada la actividad de las actoras en el seno de la plantilla puesto que son las únicas que realizan las funciones de recepción y atención al público, jornada y horario que es el que tenían con anterioridad a ser declaradas trabajadoras del IMD al apreciarse judicialmente cesión ilegal.

Razona que sus funciones son diferentes a las llevadas a cabo por los otros trabajadores de la demandada, y sólo los dedicados a los servicios de limpieza ofrecen una coincidencia con la actividad de las actoras en el sentido de que resulta igualmente indispensable atender ese servicio durante toda la semana, no obstante lo cual y aun demostrándose que el IMD acude a una contratación externa para hacer frente a la actividad de limpieza durante el fin de semana, y consiguientemente la jornada de sus empleados de limpieza es de lunes a viernes, se explica esta operativa porque el número de limpiadoras de plantilla no alcanza para cubrir los turnos toda la semana, lo que no sucede con las actoras, que sí cubren el servicio.

Descarta también que el no abono a las demandantes del complemento específico constituya trato discriminatorio, pues se percibe únicamente por los trabajadores que realizan determinadas funciones de carácter manual, con independencia de la categoría ostentada, de modo que al margen de ser correcta o no tal decisión empresarial, lo que no admite es que su falta de cobro por las actoras constituya trato discriminatorio.

El recurso de suplicación reitera la petición actuada en la instancia, presentando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal favorable a su estimación por apreciación de lesión de la garantía de indemnidad, dispensándose a las actoras un trato diferencial que no tiene justificación, en tanto que el IMD se opone al mismo incidiendo en la justificación del trato desigual dispensado en materia de jornada, y en la no concurrencia de las condiciones a las que la empresa supedita el abono a los trabajadores de dicho complemento retributivo.

Antes de abordar el examen del recurso y a efectos de centrar el litigio, conviene relatar sucintamente y siguiendo de manera esencial el relato de probanzas, lo sucedido en torno a la relación laboral de las actoras con el IMD.

Éstas comenzaron a prestar servicios en el IMD en las fechas referidas en el ordinal primero como trabajadoras de otra empresa con la que el IMD...

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