STSJ País Vasco 2270/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2270/2009
Fecha13 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1885/09

N.I.G. 48.04.4-09/001375

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INFRANORTE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diez de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Rodolfo frente a INFRANORTE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO. El actor DON Rodolfo, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa INFRANORTE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L., dedicada a la actividad de construcción,desde el 22-05-2008 como Oficial 1ª, percibiendo un salario diario de 125 euros.

SEGUNDO

El actor estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y cobraba 125 euros por día trabajado.

TERCERO

El actor trabajaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, en las obras a las que el empresario le mandaba, a las que acudía con una furgoneta de la empresa-con un ayudante-, que era quien le suministraba los materiales.

CUARTO

El día 9 de enero, tras un incidente el gerente le comunica que no vuelva más.

QUINTO

En fecha 26 de enero de 2.009, el actor presentó papeleta de conciliación previa y el día 10 de febrero de 2.009, se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ÕQue ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por DON Rodolfo contra INFRANORTE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 3.449,69 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (09/01/2.009) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante calificando el despido como improcedente fechado el 9 de enero de 2009 y declarando la existencia de una relación laboral de este oficial de 1ª que estando encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha facturado con nombre comercial, aún cuando utiliza coche y materiales y trabaja en la obra de la principal o de sus subcontratistas. Ha existido un altercado entre las partes constando la existencia de una denuncia penal.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos iniciales motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, un motivo de revisión fáctica y otro jurídico según los párrafos b) y c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia inicialmente la infracción de los arts. 1.1 y 2 del ET en relación al art. 24 de la CE, 97.2 ) LPL y D.A. 1ª de la misma, además de la inaplicación del art. 17 de la Ley 20/07, mencionando la existencia de falta de determinadas pruebas (interrogatorio y de fundamentación jurídica) sobre el fondo objeto de lo que se dice ser un despido disciplinario (pelea), comenzaremos por afirmar que ciertamente la prejudicialidad competencial a que avoca la necesidad de observar la naturaleza jurídica de la relación laboral, ya sea civil-mercantil o social, exige el cuestionamiento de fondo que abordaremos posteriormente de manera más detenida.

Sin embargo en lo que se refiere a la infracción del art. 24 de la CE en relación asl 97.2) y 218 LEC por insuficiencia de la prueba practicada, debe recordarse al recurrente que al margen de la inexistencia efectiva de un acto de protesta en tiempo y forma, no lo es menos que el principio de economía procesal y las resultancias del cuestionamiento de la existencia o no de una relación laboral permiten en su caso la modificación fáctica a través de la documental que convalida y justifica alguna u otra ausencia probatoria. Máxime cuando en lo concerniente a la agresión física o pelea poco o nada se ha señalado que corresponda estudiar, incluso en este mismo recurso extraordinario.

Por lo mencionado procede denegar la petición de nulidad de actuaciones sin perjuicio del fondo de asunto sobre la discutida existencia de una relación laboral o civil-mercantil.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo...

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