STSJ País Vasco 2232/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:4101
Número de Recurso1623/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2232/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1623/09

N.I.G. 00.01.4-09/000760

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 DE OCTUBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR Y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Rogelio frente a TUBOS REUNIDOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Rogelio ha venido prestando servicios para la demandada TUBOS REUNIDOS, S.A. mediante la sucesión de contratos temporales que se relaciona en el hecho tercero de la demanda e iniciada el 10 de septiembre de 1990, habiendo pasado a ostentar la condición de fijo de plantilla con fecha 31 de agosto de 2000.

Segundo

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa, cuyo texto vigente en relación al presente procedimiento obra en autos y se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

Tercero

Con fechas 18 de agosto de 2008 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el servicio correspondiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que se tuvo por terminados sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando sin intereses la demanda formulada por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Rogelio, frente a la mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A. debo declarar el derecho de D. Rogelio a percibir el complemento de antigüedad generado desde el 10 de septiembre de 1990 por los periodos trabajados declarados probados anteriores a su condición de fijo en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la cantidad de 1095,70 euros por tal concepto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 16 de marzo de 2009, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Rogelio el 4 de septiembre de 2008, ha declarado su derecho a percibir el complemento de antigüedad incluyendo los servicios prestados desde el 10 de septiembre de 1990, condenándola a abonarle 1095,70 euros como diferencias en dicho plus correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2008, desestimando la pretensión relativa a intereses por demora.

La sentencia funda su decisión estimatoria en que la limitación que contiene el art. 11 del convenio colectivo de la empresa con vigencia inicial 1997/2000 (BOPV 3-Mz-00) y al que remite el actual convenio con vigencia 2005/2008 (BOTHA 17-My-06), a efectos del complemento de antigüedad, excluyendo de cómputo los servicios prestados antes de la fijeza en plantilla (salvo el último contrato temporal, si enlazara con la fijeza), resulta contrario a la equiparación de trato entre fijos y temporales que ordena el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en aplicación del principio de igualdad ante la ley.

El recurso empresarial trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime plenamente la demanda interpuesta, articulando al efecto, en un único motivo debidamente amparado en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), que la sentencia ha infringido el referido art. 11 del convenio, ya que su alcance se contrae a reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales en igualdad de trato con los fijos, pero no se extiende a que, respecto a éstos, tenga que incluírseles el tiempo de servicios prestados en virtud de contratos temporales más allá del que el propio precepto convencional admite y al que ha de estarse al no haberse impugnado. En la parte final del motivo alega que el Juzgado se ha extralimitado al tener en cuenta, sin alegación del demandante, la jurisprudencia que establece el cómputo de todos los servicios prestados mediante contratos temporales, incluso con interrupciones superiores a veinte días, por lo que el Juzgado no debió tenerla en cuenta, ya que le genera indefensión

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La Sala descarta esta última alegación por dos razones.

En primer lugar, porque no estamos ante una cuestión nueva, ya que en la demanda inicial se invocaba expresamente el derecho a que se incluyeran los servicios prestados en virtud de contratos temporales con interrupciones superiores a veinte días, con expresa cita de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2007 (RCUD 5050/2005 ).

En todo caso, porque no se cita qué concreta norma o jurisprudencia se habría vulnerado por tomar en cuenta una cuestión planteada por vez primera en fase de conclusiones del juicio oral, siendo así que el recurrente, en un recurso como el de suplicación, está sujeto a la carga de identificarlas (art. 194.2 LPL ).

TERCERO

A) El art. 15.6 ET es novedad introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que trata de plasmar en nuestro...

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