STSJ País Vasco 2449/2009, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2449/2009
Fecha27 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1606/09

N.I.G. 00.01.4-09/000743

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA y, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintitrés de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (CNT reclamación cantidad), y entablado por Alfredo frente a TUBOS REUNIDOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el actor D. Alfredo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., con antigüedad desde el 4 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.578,29 euros.

  2. -) Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, y concretamente el artículo 13.5 de este Convenio para los años 1997-2000, que queda en vigor y es ratificado por el Convenio Colectivo para los años 2005- 2008.

  3. -) Que el actor firmó contrato de trabajo con la empresa en fecha 1 de enero de 2005, y en el anexo a éste se establece entre otras claúsulas adicionales que "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que, los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna".

  4. -) Que desde el 18 de julio de 2007, el actor fue adscrito al puesto de ayudante de fabricación que se desarrolla en el sistema de trabajo con descanso intersemanal (ramo de prueba de la actora). 5º.-) Que con fecha 3 de noviembre de 1997 se emitió Laudo Arbitral, que consta en autos, dándose por reproducido, en el que se resuelve que "la prima de enganche establecida en el acuerdo complementario de 19-IV-1984 es de obligado cumplimiento actualmente y que quienes en 1984 trabajaban a cuarto relevo no cobran prima de enganche si pasan al sistema 4X3 ni tampoco quienes hayan firmado un compromiso de trabajar en sistema de descanso intersemanal aunque no lo hagan desde el inicio y sean después destinados a ese sistema".

  5. -) Que con fecha 30 de julio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D. Alfredo, frente a la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 5 de junio de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 27 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alfredo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 23 de marzo de 2009, que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de septiembre de 2.008 de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 1.806,96 euros en concepto de prima de enganche prevista en el art. 13-5 del convenio colectivo de dicha empresa, con el 10% de interés por demora.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante presta sus servicios en dicha empresa desde el 4 de ocutbre de 2.005, con categoría de especialista, firmando el día 1 de enero de 2.005 un contrato de trabajo en cuyo anexo se incluye, entre otras cláusulas adicionales, una del siguiente tenor: "los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que, los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna"; b) que a partir del 18 de julio de 2.007 se le ha adscrito al sistema de trabajo con descanso intersemanal; c) que la prima de enganche está regulada en el art. 13-5 del convenio colectivo de empresa con vigencia inicial 1997/2000, cuyo contenido se mantiene en el convenio con vigencia 2005/2008;

d) que el 3 de noviembre de 1997 se emitió laudo arbitral cuyo contenido se daba por reproducido, en el que se resolvía lo siguiente: "la prima de enganche establecida en el acuerdo complementario de 19 de abril de 1984 es de obligado cumplimiento actualmente y que quienes en 1984 trabajaban a cuarto relevo no cobran la prima de enganche si pasan al sistema 4x3 ni tampoco quienes hayan firmado un compromiso de trabajar en sistema de descanso intersemanal aunque no lo hagan desde el inicio y sean después destinados a ese sistema".

Razona el Juzgado, en esencia, que la mencionada cláusula adicional del contrato suscrito por el demandante es válida y, por ello, no cumple con el requisito exigido en el art. 13-5 del convenio, a la luz de lo resuelto por el árbitro.

El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja la demanda, a cuyo fin articula dos motivos al amparo del art. 191-c) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que denuncia: 1º) la infracción del mencionado precepto convencional, en relación con el art. 41-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 1281 del Código Civil (CC ), por no haber estado a la interpretación literal del mismo, conforme a la cual se tiene derecho a la prima en cualquiera de los dos supuestos que contempla, sin que en su caso concurra ninguno de ellos, ya que ni tan siquiera puede considerarse que la cláusula adicional de su contrato implica que se obligó a trabajar en un sistema de descanso intersemanal; 2º) la infracción de lo dispuestos en los apartados 1 y 5 del art. 3 ET, en relación con el reiterado precepto convencional y art. 1281 CC, al no haber estimado nula la renuncia a la indemnización prevista en su contrato.

La demandada se ha opuesto al recurso alegando, en esencia: a) que no se razona la infracción del art. 13-5 del convenio; b) que es acertada la comprensión del precepto que hace el Juzgado, al no atenerse a su estricta literalidad y teniendo muy en cuenta, como criterio interpretativo, el alcance del laudo arbitral; c) que es criterio jurisprudencial que en la interpretación de los convenios, por su naturaleza contractual, prima la del Juzgado, salvo que resulte carente de lógica o vulnere criterios legales interpretativos; d) que no estamos ante una renuncia nula, ya que el derecho a la prima de enganche no nace de norma de derecho necesario o establecida con carácter indisponible.

SEGUNDO

Sobre el exacto alcance del art. 13-5 del convenio:

  1. - El sistema clásico de negociación colectiva en Tubos Reunidos SA parte de un convenio colectivo "base", respecto al cual los sucesivos introducen variaciones o ampliaciones en determinados extremos, remitiendo al básico en cuanto a lo no modificado. Ese convenio base ha cambiado a lo largo de los años. El último es el de vigencia 1997/2000 (BOPV 3-Mz-00), que contiene una redacción integral y autosuficiente de su regulación. Le han seguido los convenios con vigencia 2001/2004 (BOPV del 19-Dc-01) y 2005/2008 (BOTHA 17-My-06), que se limitan a recoger modificaciones concretas del convenio básico (al que...

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