STSJ País Vasco 2250/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:4069
Número de Recurso1539/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2250/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.539/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo y VINILIKA INDUSTRIAL S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Eduardo frente a VINILIKA INDUSTRIAL S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º : Se instan sendas demandas acumuladas por el trabajador Eduardo y la mercantil Vinilika Industrial SL frente a la resolución del INSS de fecha 4-01-2008 que establecía el recargo de prestaciones para la mercantil por el accidente sufrido por el trabajador demandante en un montante del 34 %, solicitando el actor- trabajador que se aumente al 50% y la mercantil que se declare que no existió falta de medidas de seguridad.

  1. : El trabajador Sr Eduardo sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de octubre del 2006 cuando prestaba servicios para la demanda y hoy también demandante Vinílica SL prestaba como peón especialista en fábrica de plásticos, mediante contrato de fecha 12 de septiembre del 2006 .

    El accidente según el informe de la Inspección de Trabajo se produjo al quedar atrapados los brazos del trabajador en los rodillos del molino en el que prestaba servicio el trabajador accidentado al ser arrastrado por el material que se encontraba a alta temperatura y que por su poder adhesivo sujetó ambas extremidades al mismo tiempo al intentar empujarlo al interior del citado equipo de trabajo.

    El trabajador llevaba 4 días en el puesto y a al fecha del accidente se encontraba recibiendo cursos de formación y periodo de adiestramiento . La instalación contaba con algunas indicaciones relativas a alta temperatura Dicho molino databa del año 1972, siendo la instalación disconforme al RD 1215/97 sobre disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo . Según el inspector se permitía el acceso a zonas peligrosas del equipo que podían contactar con el rodillo o el material que transportaba ya que las mismas no se encontraban debidamente acotadas ni delimitadas . La puerta de acceso al interior del molino no detenía el movimiento de aquel . Las partes del equipo que alcanzaban temperaturas elevadas no se encontraban debidamente protegidas aunque se podía contactar momentáneamente sin riesgo con algunas de las mismas . Los sistemas de alarma elevada del equipo así como la parada y emergencia de aquel no era de fácil comprensión y utilización y se encontraba dispuesta a elevada altura .

    La I de Trabajo entendió vulnerados los art. 4.2 d) y 19 del E de los T y el RD 1215797 de 18 de julio Anexo I, 1.8 en relación con el art. 3.1 y disposición transitoria única del mismo decreto así como el art. 17.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales todo ello tipificado como infracción grave en el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social RD 5/2000. art. 12.16 b) sancionando a la mercantil con la cantidad de 3.000 euros .

    El acta de la Inspección de Trabajo fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa teniendo en la actualidad el carácter de firme al ser confirmada en todos su extremos.

  2. : Como consecuencia del accidente el actor sufrió el siguiente cuadro clínico :

    Quemadura de tercer grado con sind. compartimental en ambas EESS y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales :

    Cicatrices por quemadura en ambas ES con aproximadamente un 18% ( 9 +9) del total del cuerpo . Aproximadamente manos - inestética y limitación de la movilidad de ambos codos del 50%.

    Dicho cuadro le hizo merecedor de la declaración de IP total para su profesión habitual revisable a partir del 18-10-2009.

  3. : El informe de Osalan aportad aportado por las Entidades Gestoras establece que a última hora de la jornada de trabajo, el material quedó enganchado en la polea, quedó parada la cinta y no caía material a la extrusora . Se procedió a la limpieza y retirada del material acumulado . Se introdujo el bulón de bloqueo ( seguridad de no actuación de cuchilla ) y quitaron el material . En el atasco por la fuerza del material, se había saltado el relé por lo que al pulsar el mando de funcionamiento de la máquina no actuaba . Se llamó al electricista para que procediera al rearme

    Durante el tiempo que duró la operación, unos 10 minutos quitar atasco y llamar al electricista, rearmar etc, la extrusora quedó en vacío por lo que se procedió a abrir la máquina

    El trabajador Sr Victorio procedió a limpiar el cilindro y parte del material que quedaba en la extrusora se lo entregó a D. Eduardo -el demandante- para que lo devolviese al molino

    Al arrojar el material al molino los guantes que utilizaba el demandante se le deslizaron y entraron en contacto con los rodillos convergentes, siendo atrapado y arrastrado por los mismos sufriendo quemaduras en ambos brazos .

  4. : Se presentaron las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas dejando abierta la vía jurisdiccional ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando sendas demandas interpuestas por Eduardo frente a INSS-TGSS y VINILIKA, SL y de VINILIKA, SL frente a Eduardo y INSS-TGSS en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, debo absolver como absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en sendos escritos de demanda".

Con fecha 19 de diciembre de dos mil ocho se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"1º.- Se desestima la petición formulada por VINILIKA INDUSTRIAL, S.L. de aclarar la Sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.008, en el presente procedimiento.

  1. - En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimadas por la sentencia de instancia las demandas acumuladas presentadas por

  1. Eduardo y Vinílika Industrial SL (siendo cada uno de ellos demandado, junto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, por el otro) al objeto de que la resolución del INSS de 4.1.2008, que imponía a la mencionada mercantil el recargo por falta de medidas de seguridad del 34% sobre las prestaciones que pudieran corresponderle al Sr. Eduardo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10.10.2006, se vea modificada con incremento del recargo hasta el 50% (petición del trabajador) o dejada sin efecto por la inexistencia de la responsabilidad empresarial declarada (petición de Vinilika SA), por la representaciones letradas de las dos partes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada recurso es impugnado por la otra parte recurrente.

SEGUNDO

Procederemos en primer lugar a examinar la denuncia formulada en el motivo primero del recurso de Vinilika Industrial SL que, al amparo del art. 191 a) LPL, estima infringido el art. 83 de la LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, precepto en el se dispone que "si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda".

Sostiene que, dado que no compareció al acto del juicio (así se dice expresamente en el fundamento de derecho primero), no procedía declarar desestimada su demanda sino tenerla por desistida, y defiende el interés de este pronunciamiento porque, debido a la desestimación de la pretensión del trabajador, su desistimiento le permitiría que se valorase posteriormente su petición de que el recargo se dejara sin efecto.

Pues bien, no puede accederse a lo solicitado porque, resultando de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (D.A. 1ª del ET), su art. 442.1 señala que "si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda", siendo evidente que en el presente caso el demandada D. Eduardo tiene interés legítimo en que se resuelva sobre la demanda de la empresa (así lo demuestra lo interesado en su propia demanda), y siendo de destacar por otro lado que la desestimación de la pretensión del trabajador ha conllevado la confirmación del recargo del 34% fijado por el INSS, por lo que la empresa, habiendo sido demandada en ese proceso, no podría interesar posteriormente su petición de que el recargo quede sin efecto por mor de la cosa juzgada (sin perjuicio de su derecho actual a recurrir sobre el fondo de lo resuelto, como efectivamente hace).

TERCERO

Pasando al análisis de los revisiones fácticas postuladas al amparo del art. 191 b) de la LPL para que queden fijados los hechos sobre los que han de resolverse las denuncias jurídicas formuladas, solo se formula petición en tal sentido en el motivo primero del recurso del Sr. Eduardo, interesando se suprima el contenido del último párrafo del fundamento de derecho segundo y en su lugar se establezca que ...

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