STSJ País Vasco 2370/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2370/2009
Fecha20 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1521/09

N.I.G. 48.04.4-08/009996

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por URA -AGENCIA VASCA DEL AGUA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha seis de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (IAC grado de invalidez por enf. comun - gran invalidez), y entablado por Rebeca frente a URA -AGENCIA VASCA DEL AGUA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante presta servicios para la demandada URA-Agencia Vasca del Agua- Ente Público de Derecho Privado, como personal laboral, ocupando el puesto de trabajo "Auxiliar Administrativo".

  2. - Con fecha 15 de septiembre de 2008, solicitó los siguientes 6 días de permiso retribuido, 14,17,18,19,20 y 21 de noviembre de 2008, por asuntos particulares correspondientes al año 2008 y recogido en el artículo 48.1k ) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

  3. - Formulado recurso de alzada fue desestimado por la resolución de 29 de octubre de 2008, del Director General del URA- Agencia Vasca del Agua.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Rebeca contra la demandada URAAGENCIA VASCA DEL AGUA, declarando el derecho de la actora a disfrutar del permiso retribuido por asuntos particulares correspondiente al año 2008, y consecuencia a la libranza de los 6 días, y subsidiariamente al abono de los 6 días que debió disfrutar y no ha disfrutado y que ascienden a 541,62 condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 28 de mayo de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 20 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado ha estimado en lo sustancial la demanda que doña Rebeca planteó contra URA- Agencia Vasca del Agua y relativa al disfrute de un permiso de seis días por asuntos particulares conforme al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, declarando su derecho a disfrutar de esos días.

El pronunciamiento judicial se sustenta en el art. 48 punto 1 letra k) del Estatuto Básico del Empleado Público y se adopta tras declarar probado que la demandante presta servicios en tal agencia, que es un ente público de derecho privado, en virtud de relación laboral, que se rige por el Convenio Colectivo de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el año 2001, tratándose aquel artículo 48 de una norma básica de obligada aplicación al personal laboral de todas las Administraciones Públicas.

Es la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco quien se alza en suplicación suscitando dos motivos de revisión del derecho aplicado, planteándolos por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

En el primero se postula que el mencionado artículo 48 punto 1 letra k del EBEP no es de aplicación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el segundo, se aduce la infracción del mencionado precepto en relación con los artículos 23 y 24 del convenio colectivo del "Personal laboral de los Servicios Auxiliares de la Administración de seguridad del Departamento de Interior y los artículos 1 puntos 7 y 8 de la Circular de 15 de marzo de 2.007, sobre jornadas y horarios del personal laboral del Departamento de Interior.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandante, que se opone a ambos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Rechazamos ambos motivos, y con ello el recurso, en consonancia con la solución adoptada en otros supuestos por la Sala a cuyos razonamientos nos remitimos; así sentencias de 17 de marzo

, 28 de abril y 19 de mayo de 2.009 recursos 469/09, 311/09 y 615/09, dictadas al resolver un recurso suscitado por trabajadores frente Departamento de Interior del Gobierno Vasco, la dictada el 3 de febrero de 2009 recurso 2960/08, en el caso de trabajador del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, la fechada el 2 de junio y 17 de febrero de 2009, recursos 509/09 y 3064/08, trabajadores del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, y las de 1 de julio y 7 de octubre de 2008, recursos 1033/08 y 1843/08, planteados por trabajadores de entidades locales y la de 19 de mayo pasado, dictada en relación a otro trabajador del mismo Departamento donde trabajan los tres demandantes.

Conoce la Sala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 8 de junio de 2.009, recurso ordinario 67/08, que pudiera permitir llegar a la conclusión de que dicha Sala no comparte los argumentos que se esbozan en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia. Consideramos que hemos de mantener nuestro previo criterio, pues aquella sentencia se refiere a demandado distinto al de autos (AENA), que se refiere, así mismo a otro permiso regulado en el EBEP distinto del discutido en el caso (el de artículo 48 punto 2 y no el de su punto 1 letra k, del que tratamos) y por último, porque es una sola sentencia dictada en recurso ordinario, que no en unificación de doctrina (artículo 1 punto 6 del Código Civil ).

Consideramos, pues, que en este caso hemos de adoptar idéntica solución a la que adoptamos en previos y similares pleitos.

TERCERO

En cuanto a la aplicabilidad del EBEP a estos casos, seguidamente hacemos un resumen de los argumentos que consideramos determinan la suerte de estos procesos.

  1. Marco normativo de surgimiento del EBEP.

    A.- En relación con los funcionarios públicos, el artículo 149 punto 1 apartado 20 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 señala que es competencia del Estado regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

    Vemos que, en esta materia, compete al Estado la legislación básica en materia funcionarial, pero la exégesis de la norma permite que las Comunidades Autónomas dicten legislación de desarrollo de tales bases.

    B.- A su diferencia, en materia legislación laboral, la competencia es exclusiva del Estado.

    En efecto, el artículo 149 punto 1 ordinal séptimo de la Constitución dice que es competencia estatal la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

    Por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor, solo el Estado puede legislar en materia laboral, siendo que las Comunidades Autónomas no tienen capacidad legislativa en esta materia, sino de ejecución de tal legislación.

  2. - Pues bien, a este marco es fiel el EBEP.

    Basta leer su Exposición de Motivos para concluir que se parte de tal esquema constitucional. En el mismo sentido la literalidad del artículo 1 puntos 1 y 2 .

    Tratándose de personal laboral, como es el caso de los demandantes, es bien explícita la remisión constitucional que se contiene en su Exposición de Motivos: "Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7 de la Constitución".

    Por ende, el artículo 2 punto 1 de tal Ley incluye, entre otros, el concreto caso de los trabajadores de las Administraciones de las Entidades Locales. Supuesto de los actores en este proceso.

    Resta por añadir que su disposición adicional tercera número 2 dice: "En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre

    , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica.

  3. - El régimen jurídico que se ha de aplicar a estos trabajadores de las Administraciones Públicas se regula en el artículo 7 del EBEP . Se...

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