STSJ País Vasco 2225/2009, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2225/2009
Fecha06 Octubre 2009

RECURSO Nº: 1401/2009

N.I.G. 00.01.4-09/000660

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EKINTZA LANTEGIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alvaro frente a EKINTZA LANTEGIA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Alvaro venía prestando sus servicios para la empresa "Ekintza Lantegia, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en el polígono industrial de Azpeiti, desde el 15 de Septiembre del 2.008, con la categoría profesional de peón especialista, y con un salario mensual de 1.628,72 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  1. - D. Alvaro comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." el 15 de Septiembre de 2.008, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "por circunstancias de la producción", de un año de duración, cuyo objeto era "atender acumulación de tareas", y en virtud del cual D. Alvaro pasó a prestar sus servicios para la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." con la categoría profesional de peón especialista.

    Una copia de este contrato obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  2. - El 30 de Noviembre de 2.008, la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." entregó una carta a D. Alvaro, en la que le comunicaba que la empresa había adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha, D. Alvaro recogió esta carta pero se negó a firmar su recibí. Una copia de esta carta obra unida a las acctuaciones, dándose aquí por reproducida.

  3. - El 18 de Diciembre del 2.008, la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." remitió por burofax la carta de despido a D. Alvaro, si bien en este caso la carta estaba firmada por dos testigos.

    D. Alvaro recogió este burofax el 20 de Enero de 2.009, a las 9,30 horas.

  4. - El 18 de Diciembre del 2.008, la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." procedió a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Decanato de los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, la cantidad de 2.418, 41 euros, en concepto de la indemnización que corresponde a D. Alvaro por el despido de que había sido objeto el 30 de Noviembre de 2.008.

    D. Alvaro se ha negado a recoger esta cantidad, a pesar de los requerimientos realizados por el Juzgado para ello.

  5. - D. Alvaro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  6. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de Diciembre del 2.008, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro la nulidad del despido que la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." realizó en la persona de D. Alvaro el 30 de Noviembre del 2.008, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la empresa "Ekintza Lantegia, S.A." a la inmediata readmisión de D. Alvaro en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 30 de Noviembre del 2.008, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Diciembre del 2.008 hasta que la readmisión tenga lugar, e impongo a la "Ekintza Lantegia, S.A." una sanción de 600 euros, y el abono de los honorarios de la asistencia de D. Alvaro en cuantía de 500 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Alvaro interpuso demanda contra la mercantil Ekintza Lantegia, S.A. solicitando se declare la nulidad y subisidiariamente la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el 30 de noviembre de 2.008 al considerar que se trata de un despido sin causa. La empresa ha reconocido la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián estima la demanda declarando la nulidad del despido por considerar que el mismo, además de no obedecer a causa alguna, es discriminatorio, pues obedece a la exclusiva voluntad del empresario, que sitúa así al trabajador despedido ante una situación desigual respecto del resto de sus compañeros que igualmente pudieran haber sido despedidos.

Disconforme con tal resolución de instancia la mercantil demandada plantea recurso de suplicación articulado con base en el artículo 191 c) de la LPL y planteando tres cuestiones: la primera, es si la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por declarar un despido nulo por discriminatorio cuando el motivo invocado por el demandante fue la falta de causa; en segundo lugar, argumenta que el despido sin causa no es nulo sino improcedente; por último, discute la procedencia de la multa que se le ha impuesto por temeridad.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada de naturaleza procesal debe ser desestimada tal y como pasamos a argumentar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define el requisito de la congruencia de las sentencias como "la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, que tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989 ) y de contradicción ( Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero 1988 ) que rigen en el proceso civil y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 y 8 de marzo de 1988, entre otras) de tal forma que ...constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso". En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

En consecuencia la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de apreciarse mediante la confrontación de la parte dispositiva de la misma con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o pretensiones ejercitadas, exigiendo la jurisprudencia tres requisitos para apreciar esta infracción: 1ª) que conste el planteamiento de una pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; 2ª) que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y 3ª) que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la cuestión planteada.

Pero queda fuera de sus límites naturales toda cuestión relativa a la libertad de aplicación del derecho y a la adecuación de sus argumentos al ordenamiento jurídico, con la única excepción ya vista de mutación de los términos del debate.

A la vista de la doctrina indicada, no puede realizarse tacha alguna de incongruencia en relación a la sentencia recurrida. Ello es así porque tal resolución se contrae a decidir el debate de las partes en cuanto a la calificación del despido en cuestión, con respecto a la cual por cierto, el órgano judicial goza de libertad plena, con independencia de las pretensiones de las partes, tal como ha establecido el TS en una doctrina ya tradicional de la que constituye un exponente su st. de 23-3-05 (rec. 25/04 ) y pudiendo citar como más reciente la sentencia de 8 de abril de 2.009 (recurso 4528/2007 ).

Y así la calificación del despido con arreglo a las tres categorías descritas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores corresponde al juzgador de instancia, por imperativo del prinicpio "iura novit curia" consagrado en el artículo 218.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no está obligado a atenerse a la que hayan podido efectuar las partes sino a la que en derecho proceda. Significa lo anterior como precisa el propio Tribunal Supremo, que no puede tacharse de incongruente una sentencia que declara la nulidad de un despido por discriminatorio aunque se haya solicitado por defectos formales o por obedecer a la mera voluntad de la emrpesa, aunque se hubiese pedido la improcedencia.

En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS...

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